Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789889

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01282-01(3827-15)

Actor: L.C.L.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 38 a 57). El señor L.C.L.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio GAG-SDP/548.13 de 24 de enero de 2013, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó «[...] la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las siguientes partidas computables: prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en su totalidad, las cuales se le pagaban con el sueldo estando en servicio activo, desde que entró a la Policía Nacional en el grado de Agente y hasta el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar su asignación de retiro, «[…] aplicando para ello, en su condición de Agente Homologado al Nivel Ejecutivo, las partidas computables de que tratan los Artículos 100 y 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente a partir del 10 de [d]iciembre de 2010» (sic), valores que deberán ser indexados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que mediante Resolución 7655 de 15 de diciembre de 1985, «[…] fue nombrado como Agente Profesional de la Policía Nacional, […] ejerciendo dicho cargo a partir del 01 de [e]nero de 1986» (sic); posteriormente, con Resolución 2774 de 29 de marzo de 1994, «[…] se le Homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de S., ingresando efectivamente a dicho escalafón a partir del 15/04/1994» (sic), y finalmente, a través de Resolución 2573 de 1.º de septiembre de 2010, época para la que tenía el grado de intendente jefe, fue retirado del servicio activo de esa Institución, el cual prestó durante 25 años, 9 meses y 28 días.

Que por medio de Resolución 6448 de 9 de noviembre de 2010, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, le fue reconocida «[…] asignación mensual de retiro a partir del 10/12/2010 y en cuantía del 85% […]».

Dice que el 8 de noviembre de 2012 pidió de Casur el reajuste de su asignación de retiro, «[…] tomando en cuenta el sueldo básico que devengaba al momento del retiro del servicio activo de la Policía Nacional y las partidas computables de la Categoría de Agente conforme lo dispone el artículo 104 del Decreto Ley 1213 de 1990, modificado por el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en su condición de Agente HOMOLOGADO al NIVEL EJECUTIVO» (sic), lo cual le fue negado con oficio GAG-SDP/548.13 de 24 de enero de 2013, bajo el argumento de que «[…] las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro al personal del Nivel Ejecutivo están señala[das] en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 20, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995; 23 a 25 del Decreto 4433 de 2004; y 3, 44, 137 y 138 del CPACA; y la Ley 923 de 2004.

Aduce que el acto administrativo acusado «[...] está viciado de nulidad, habida cuenta que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estuvieran en servicio activo al momento de ingresar a esta carrera, tal como lo previó el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, y el artículo 7 parágrafo único de la Ley 180 de 1995, así como el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 en los que se señaló que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por lo anterior, se desconocieron las leyes y decretos que prohibieron desmejorar a dichos servidores, más aún, en el derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de este carácter son irrenunciables y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador».

Que «[…] quienes pertenecían al nivel de Agentes y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, más sin embargo no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral, protección ésta que les permite que la Asignación de retiro se les reconozca y liquide con base a los factores salariales establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normatividad vigente al momento de homologarse a dicho nivel».

Arguye que «[...] como quiera que […] fue nombrado como Agente profesional de la Policía Nacional mediante resolución No. 7655 del 16 de [d]iciembre de 1985, homologándose al Nivel Ejecutivo en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año, es innegable que al quedar sin efecto alguno el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo mismo que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, y ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, le asiste el derecho irrenunciable a que su Asignación mensual de retiro se le liquide y pague con base a la normatividad que regulaba su situación laboral antes de su ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo, esto es, el Decreto 1213 de 1990 […]».

1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio.

1.6Providencia apelada (ff. 102 a 113).El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia de 25 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que «[…] la homologación al nivel ejecutivo fue más beneficiosa para el actor, toda vez que si bien es cierto no devengó las mismas prestaciones consagradas en el Decreto 1213 de 1990, la asignación básica y el IBL del demandante aumentó, haciéndolo más favorable desde el punto de vista económico, ya que percibió otros factores salariales que compensaron lo que devengaba en el anterior régimen […]».

Que «[…] en virtud del principio de inescindibilidad, se puede concluir que no es posible la aplicación de los factores salariales y prestacionales contenidos en dos regímenes diferentes por considerarse más favorable, toda vez que, […] si bien al señor L.M. no se le aplica a su IBL los factores económicos reconocidos en los Decretos 1213 de 1990, se le vienen pagando e incluyendo otros factores y montos con los cuales se ha visto más beneficiado».

Por otra parte, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), condenó en costas, que incluye las agencias en derecho, a la parte demandante.

1.7Recurso de apelación(ff. 116 a 130).Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que si bien en aquella «[…] se argumenta que la entidad demandada no lesionó el mandato de no regresividad, por cuanto, del estudio armónico del Decreto 1213 de 1990 y los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, se observa que el régimen del nivel ejecutivo le aporta mayores beneficios al demandante; lo cierto es que, contrario a lo señalado por el A quo, […] si [sic] se le desmejoro [sic] notoriamente el monto de la Asignación de retiro que le fue reconocida por […] CASUR, […] ya que […] al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto reglamentario 132 del mismo año, le asiste el derecho a que dicha prestación económica se le reconozca y liquide con fundamento en las normas que en ese sentido estaban vigentes antes de cambiarse a ese nuevo régimen de carrera, esto es, el Decreto 1213 de 1990, norma aplicable a los Agentes para la época de la homologación».

Que «[…] el Tribunal desconoció que la Ley 180 de 1995 y el Decreto reglamentario No. 132 de 1995 consagran la prohibición de desmejorar o discriminar a aquellos uniformados en servicio activo de la Policía Nacional que durante su vigencia se acogieran al Nivel Ejecutivo, a los cuales, para efectos de reconocimiento de la Asignación de retiro, se le seguiría aplicando las normas que estaban vigentes antes de cambiarse a dicho Nivel, tal como sucede en [su] caso […], [pues] con dicha omisión se le han vulnerado los...

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