Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789897

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-03364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03364-01(0221-15)

Actor: M.D.C.G.D.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 48 a 73). La señora M.d.C.G.D., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-36474/ADSAL-GRULI-22 de 11 de febrero de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%) y antigüedad, subsidio familiar en porcentaje equivalente al 39%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) modificar la hoja de servicios, en atención al sueldo básico que recibió al momento del retiro del servicio y los factores salariales o prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; (iii) reconocer perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 31 de agosto de 1989, «[…] mediante orden administrativa ingreso como alumno agente y ascendió a Suboficial, siendo dad[a] de alta como cabo segundo mediante resolución No 13134, después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía, para el 1º de [j]unio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, basado en las garantías y en la confianza en las normas que R. dicha carrera y que establecieron la NO DESMEJORA NI DISCRIMINACION EN NINGUN ASPECTO […]» (sic).

Que «[…] se encuentra en uso de buen retiro y su última Unidad fue el Hospital central y la sede principal de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá d.c.», y devengaba un sueldo básico de $1.989.771.

Dice que el 17 de enero de 2013 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, Prima Ministerial, subsidio familiar y Auxilio de cesantías retroactivas) a que tiene derecho […] [p]or pertenecer al escalafón de Suboficiales [sic] con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía […]», lo cual le fue negado con oficio S-2013-36474/ADSAL-GRULI-22 de 11 de febrero siguiente, bajo el argumento de que «[…] el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, 82 del Decreto 132 de 1995, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002, 2 de la Ley 923 de 2004, 2 del Decreto 2863 de 2007, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995; y la Ley 244 de 1995.

Aduce que el acto administrativo acusado transgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO [...]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […], al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y […] prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]».

Arguye que «[...] la entidad demandada debe buscar la eficacia de la ley, [...] pues no es dable al intérprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]».

Que la accionada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1212 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, Cesantías Retroactivas) […]».

Afirma que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Agente […], las normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no le cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1212 de 1990 […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda(ff. 84 a 97). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; opuso las excepciones de prescripción y pago de lo no debido. Sostiene que la actora «[…] se HOMOLOGA de manera voluntaria a la carrera del Nivel Ejecutivo, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, sin presentar objeción alguna y ahora después de transcurrir más de una década, pretende fundamentar la anulación del acto administrativo impugnado en un VICIO DEL CONSENTIMIENTO, sin que se haya presentado acción alguna durante todo [e]ste tiempo tendiente a reclamar los presuntos desajustes laborales».

Que la accionante pretende «[…] la reliquidación de tod[os] los haberes, primas, subsidios y demás prestaciones sociales con fundamento en el incremento salarial del Nivel Ejecutivo, lo cual […] vulnera el principio de inescindibilidad».

Advierte que no se vulneraron los derechos adquiridos de la demandante, ya que «[…] lo que se presenta es la aplicación de un régimen de carrera especial de la Policía Nacional, teniendo en consideración la profesionalización del mismo; de aceptarse [su] posición […], se estaría creando un nuevo régimen prestacional, sin tener la competencia para tal efecto». Asimismo, tampoco se evidencia desconocimiento del principio de confianza legítima, toda vez que la accionante «[…] desde el mismo momento de trasladarse de régimen acepto [sic] las condiciones laborales previstas en el Estatuto profesional del Nivel Ejecutivo, situación que asumió desde 1996, sin que presentara reclamación alguna al respecto, por lo cual, no podemos hablar de actos arbitrarios, repentinos o improvisados; de otro lado, revisado el certificado salarial podemos establecer que sí se presentó incremento del mismo y por último, la administración en ningún momento generó expectativas infundadas ni ha consentido la aplicación de esa mixtura de […] dos (2) regímenes especiales, conllevando un desangre al presupuesto nacional».

Que mientras la demandante estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en la carrera de suboficial, y posteriormente en el nivel ejecutivo, «[…] ascendiendo en [e]ste último, prestacionalmente se le aplicaron los Decretos 1212 […] de 1990 y 1091 de 1995, respectivamente referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos, etc., […]», puesto que la actora «[…] de manera VOLUNTARIA se homologó […] al Nivel Ejecutivo, en donde para efectos prestacionales se rigen por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y de asignación de retiro, se rige por el [D]ecreto 4433 de 2004».

1.6Providencia apelada (ff. 171 a 188).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] no sería del caso que [la] demandante después de disfrutar los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, también quiera disfrutar los […] del anterior régimen el cual se encontraba regulado por el Decreto 1212 de 1990, esto en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley que dispone que: no puede una persona acogerse al uso de los beneficios de uno y otro régimen […]».

Que «[…] al...

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