Auto nº 571/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739839985

Auto nº 571/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3420

Auto 571/18

Referencia: Expediente ICC-3420

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia – Quindío y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de junio de 2018, L.A.T.S., en representación[1] de la empresa ENECON S.A.S. instauró acción de tutela en contra de Telefónica Movistar Colombia y el Consorcio Alianza YDN el EDEN al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su representado, toda vez que Telefónica Movistar Colombia a la fecha de radicación de la presente demanda de amparo no había contestado la solicitud elevada el pasado 20 de abril de 2018[2], mediante la cual le pidió contestar la reclamación del señor F.A.J.Q.[3].

  2. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] dado que “el representante legal de la accionante vive en el municipio de Itagüí de Departamento de Antioquia, lugar donde también se encuentra radicado el domicilio de la entidad que representa… ”. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juez Civil Municipal reparto del municipio de Itagüí[5].

  3. El 19 de junio de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí declaró su falta de competencia para conocer del asunto “toda vez que el accionante consideró que la presunta vulneración que dio origen al trámite de tutela tuvo lugar en la ciudad de Armenia Quindio”[6].

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

    En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que en Itagüí se encuentra el domicilio tanto del representante legal como de la empresa accionante. De otro lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí propuso el conflicto de competencia, al estimar que el lugar donde se generó la vulneración alegada por el accionante corresponde a la ciudad de Armenia - Quindío.

ii. Tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Armenia - Quindío, se generó la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, dado que desde allí debía emitirse la contestación a la petición elevada el 20 de abril de 2018 a la correspondiente dirección de la empresa demandante; mientras que en el municipio de Itagüí se extienden los efectos de tal vulneración, pues a ese lugar tenía que enviarse la respuesta de la entidad demandada, acorde con lo informado en el mismo escrito de petición[17].

iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la empresa ENECON S.A.S. contra Telefónica Movistar Colombia y el Consorcio Alianza YDN el EDEN.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío, dentro de la acción de tutela formulada por el representante legal de la empresa ENECON S.A.S. contra Telefónica Movistar Colombia y el Consorcio Alianza YDN el EDEN. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3420 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío, dentro de la acción de tutela formulada por el representante legal de la empresa ENECON S.A.S. contra Telefónica Movistar Colombia y el Consorcio Alianza YDN el EDEN

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3420 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia - Quindío, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Certificado de cámara de comercio en el que consta que el señor L.A.T.S. es el representante legal principal de ENECON Sociedad por Acciones Simplificada, visible a folio 8 cuaderno No. 1.

[2] Folios 12 – 13 cuaderno No. 1.

[3] Conforme con los documentos visibles en la demanda, se advierte que la petición frente a la cual el demandante alega no haber obtenido respuesta, se dirigió a las entidades demandadas ubicadas en la ciudad de Armenia – Quindío (ver folios 41 – 52 cuaderno No. .1).

[4] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[5] Folio 25 cuaderno No. 1.

[6] Folios 27 - 28 cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[15] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[17] En la petición elevada a Telefónica Movistar Colombia se informa que la dirección de la empresa es en el municipio de Itagüí – Antioquia.

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