Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01650-00(AC)

Actor: C.T.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora C.T.F. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

C.T.F., mediante apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que:

“1. S., a usted, respetuosamente Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de sentencia de tutela, se ordene REVOCAR, dicha sentencia y en su defecto ordene seguir adelante con la demanda administrativa por reparación directa, toda vez que la demanda se presentó de conformidad con el estudio de medicina legal y ciencias forenses donde se determina que la causa de la muerte del joven soldado fue homicidio.

(…).”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

La señora C.T.F. interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional el 3 de mayo de 2016, por la muerte de su hijo el 18 de septiembre de 2012, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

El Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué, en providencia proferida en audiencia del 3 de mayo de 2017, declaró la caducidad de medio de control.

El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

Fundamentos de la acción de tutela

Según la actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado porque su hijo fue víctima de homicidio y ese delito tiene la calidad de lesa humanidad, por tanto, el término para ejercer el medio de control no caduca.

Trámite previo

La corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto del 7 de mayo de 2018, envió la acción de tutela a esta Corporación en aplicación del Decreto 1983 de 2017.

Mediante auto del 31 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se denegara la acción de tutela. Se refirió al trámite del medio de control y precisó que la decisión censurada se profirió con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Juzgado 4 Administrativo Oral de Ibagué

El titular del juzgado demandado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque carece del requisito me inmediatez y porque no se configura alguna de las causales especiales de procecibilidad contra providencias judiciales.

Terceros con interés

Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del ministerio solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que no se acredita el requisito de inmediatez y lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”...

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