Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02277-00 (AC)

Act or : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 2 de junio de 2017 y de 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por reconocer la reliquidación de la pensión de vejez al señor H.C.V.C., en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 18001333300220150042001 adelantada contra la UGPP.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor H.C.V.C. se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital María Inmaculada desde el 1º de marzo de 1980 hasta el 31 de julio de 1985 y en el Hospital San Rafael del el 1º de agosto de 1985 al 28 de enero de 2009.

A través de la Resolución PAP Nº. 051081 de 29 de abril de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $851.505 M/cte efectiva a partir 01 de febrero de 2009.

El señor H.C.V.C., por ser beneficiario del régimen de transición solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 005904 del 19 de julio de 2012.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº. RDP 012011 del 17 de octubre de 2012 en el que la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 005904 del 19 de julio de 2012.

En consecuencia, el señor H.C.V.C. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas Resoluciones proferidas por la UGPP.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que en fallo de 2 de junio de 2017 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 012011 del 17 de octubre de 2012 y RDP 005904 del 19 de julio de 2012, y en consecuencia ordenó a la UGPP que le reliquidara la pensión otorgada al señor V.C. “…teniendo como base el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo , salvo la bonificación por recreación tal y como se expuso, a saber: sueldo, gastos de representación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, horas extras y prima de navidad1/2”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Insatisfecha con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Caquetá como juez de segunda instancia, confirmó parcialmente la sentencia del 2 de junio de 2017 y modificó el numeral primero del proveído impugnado, indicando que para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación no se debía tener en cuenta los gastos de representación, “precisándose además que respecto a los factores de prima de vacaciones, navidad y servicios deben reconocerse sus doceavas…”

Al punto, el ad quem explicó que para liquidar el monto de la pensión del señor V.C. se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante su último año de servicio, es decir 2011, dentro de los que se encuentran: “la asignación básica, bonificación por servicios, la prima anual de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras (trabajo suplementario), excluyéndose los gastos de representación, pues este no fue percibido por el libelista, modificándose en ese sentido la decisión de primera instancia, precisándose además que respecto a las primas de vacaciones, servicios, navidad, debe reconocerse sus doceavas, toda vez que dicho aspecto no se consideró…” por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.

Ordenar al Tribunal accionado expedir una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 .

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia como el Tribunal Administrativo de Caquetá, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor H.C.V.C. conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la pensión de vejez del señor V.C. conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.

Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor H.C.V.C. impacta el erario y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por lo tanto el medio para alcanzarlo es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a través de la presente acción constitucional de tutela”.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 12 de julio de 2018, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó al señor H.C.V.C. como tercero interesado en las resultas del proceso, para que directamente, o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

Tribunal Administrativo del Caquetá, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y señor H.C.V.C.

A pesar de haber sido debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las...

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