Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02392-00 (AC)

Ac tor : Y.E.B. PLATA Y OTROS

Demandado : TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Y.E.B.P. en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor Y.E.B.P., en representación propia y de sus hijos menores W.V., Cristal Sandrid, J.E., A.C., M.P., O.Y. y J.M.B.V.; su compañera permanente, la señora D.L.V.P.; y sus hermanos L.L., E.E., J.E., G.S., J.E., Abran de Jesús, F.J., M.A. y C.A.B.P., por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el fallo de 25 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 2013-00381-01.

Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Y.E.B.P. fue capturado el 18 de abril de 2010 por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Cartagena.

La Fiscalía abrió investigación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión y estuvo detenido durante 11 días, desde el 18 de abril de 2010 y hasta el 29 del mismo mes y año.

No obstante, mediante Resolución de 22 de julio de 2011 la investigación fue precluida.

De conformidad con lo relatado, el actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de su libertad.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, autoridad judicial que en sentencia de 21 de abril de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar el daño que le ocasionó la administración al mantenerlo privado de la libertad, ya que la investigación adelantada en su contra concluyó que no había realizado actuación reprochable penalmente.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante fallo de 25 de enero de 2018, en donde revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por haber operado la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

Indicó que el tribunal demandado “(…) a fin de demostrar que el daño sufrido por el demandante fue por su propia culpa, cita el artículo 70 de la ley 270 de 1996, recurriendo para ello, a lo expresado en la indagatoria rendida en el año 2010, por el señor bolaño plata, lo cual se hizo en forma errónea y sesgada y sin hacer un efectivo análisis de la sentencia 41581 de la fecha 05-12 -2017; pues la inobservancia de la ley y la sentencia citada hacen inválida la decisión de este tribunal, atendiendo a que no se razonó sobre el régimen objetivo, así mismo no se observó la posición mayoritaria de la sección 3° en cuanto a la aplicación del principio del indubio pro reo”.

Igualmente, manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las cinco reglas que el Consejo de Estado ha fijado para incorporar la indagatoria como prueba en juicios de responsabilidad estatal, las cuales son:

“a. al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso (cuestión que no observó el tribunal en este caso).

b. no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado.

c. se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido.

d. deberá realizarse un examen integral del proceso.

e. podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella:

- el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia

- como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria se produzca posteriormente sanción penal o administrativa y

- la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.

Finalmente, aseguró que pese a que allegó los alegatos de conclusión dentro del término fijado por el tribunal, este, en la sentencia que se ataca dispuso que la parte actora “no se pronunció en esta etapa procesal”, constituyendo lo anterior una clara vulneración a su derecho de defensa.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

1. (…) TUTELAR los derechos fundamentales y al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR la revisión y la consecuente revocatoria o lo que corresponda de la sentencia proferida por el referido TRIBUNAL el día veinticinco (25) de enero de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. DECRETAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante” .

1.5. Trámite

Con providencia de 25 de julio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira.

Asimismo, dispuso vincular a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional [partes demandadas en el proceso ordinario] y al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario], como terceros con interés en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron:

1.6.1. Fiscalía General de la Nación

Mediante documento recibido el 1º de agosto de 2018, contestó la demanda de tutela.

Indicó que el accionante no argumentó alguna causal específica de procedibilidad en su escrito inicial.

Igualmente, señaló que la sentencia atacada fue proferida “(…) dentro de los parámetros de la lógica y bajo los preceptos legales aplicables”.

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto el actor pretende reabrir el debate de instancia.

1.6.2. Tribunal Administrativo de La Guajira

A través de escrito recibido el 1º de agosto de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela.

Puso de presente que la decisión atacada fue adoptada conforme a la valoración probatoria realizada y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa contestó la acción constitucional.

Solicitó su desvinculación en atención a que “(…) el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, el 10 de junio de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad”.

1.6.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Y.E.B.P., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al dictar el fallo de 25 de enero de 2018.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto.

2.3. Cuestión previa

En el presente asunto, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación

La Sala accederá a tal solicitud por cuanto, al revisar el proceso ordinario que ahora se ataca en sede de tutela, se advierte que efectivamente se tuvo como única demandada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo cual no le asiste interés en las resultas del proceso al Ministerio de Defensa Nacional.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en...

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