Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02217-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02217-00 (AC)

Actor: J.H.V.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor J.H.V.A. en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 66001-33-33-002-2016-00178-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.H.V.A. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 28 de febrero de 2018. En dicha providencia el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de P. que accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2016-00178-01, interpuesto por el accionante en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio del actor, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en particular, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Por lo mismo, señaló que la sentencia SU-395 de 2017 no es aplicable a su caso concreto, por cuanto los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio se encuentran excluidos del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, el actor adujo que la providencia atacada “[…] dejó de lado el análisis probatorio realizado al momento de tomar la decisión de revocar la sentencia, teniendo en cuenta que no se realizó el ejercicio de liquidar la pensión del docente al momento del retiro del servicio ocurrido en el año 2013, donde solo con promediar la asignación y la prima de vacaciones da un mayor valor que el cancelado a este por la entidad accionada […]”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 9 de julio de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y comunicar a la Ministra de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que se ataca, allegó informe en el que manifestó que dicha decisión se fundamentó en el análisis ponderado e integral de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. En efecto, adujo que la sentencia de unificación SU-395 de 2017 resultaba pertinente en lo relativo al cómputo de la pensión que se debatía en el proceso ordinario por lo que, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló en su sentencia que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales solo se pueden incorporar aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social.

Agregó que es obligación de las autoridades judiciales aplicar el precedente jurisprudencial constitucional de forma prevalente sobre los pronunciamientos que profiera el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción y que, por tal motivo, dicha autoridad ha venido recogiendo el criterio del Consejo de Estado para la reliquidación de pensiones en casos como el del actor.

En ese orden, precisó que, como el demandante se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003 y por lo mismo le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, había lugar a revocar la sentencia de primera instancia en tanto en que en el acto demandado se liquidó correctamente de la pensión de jubilación del señor J.H.V.A..

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó informe en el que señaló que los hechos y peticiones expuestos en la acción de tutela no tienen relación con sus competencias y funciones, razón por la cual solicitó su desvinculación, en tanto que el artículo 6º del Decreto Ley 4085 de 2011 señala que en ningún caso la Agencia tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas.

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito en donde solicitó ser desvinculada del presente trámite, en consideración a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

La Fiduprevisora señaló que no es cierto que se le estén vulnerando los derechos fundamentales al actor con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida y de acuerdo con el precedente vigente en la materia. Asimismo, solicitó ser desvinculada del presente trámite.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. remitió el expediente 66001-33-33-002-2016-00178-00; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Cuestión Previa: la solicitud de desvinculación.

La Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela, solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que la vinculación se hizo como terceros con interés en el resultado del proceso y no como entidades accionadas.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) en el contexto del derecho a la seguridad social integral, se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, ya que se radicó el 29 de junio de 2018, es decir, dos meses y veinticuatro días después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto sustantivo, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. Hechos

3.3.1. El actor prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizada por más de 40 años, comprendidos entre el 9 de abril de 1970 y el 2 de diciembre de 2013.

3.3.2. Durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2002-2003), el demandante devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Ahora bien, su retiro del servicio se produjo el 2 de diciembre de 2013 y para ese entonces percibía, además de la asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación especial.

3.3.3. Mediante Resolución número 384 de 13 de julio de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Risaralda, reconoció pensión de jubilación a favor del actor, tomando como factores base de la liquidación el sueldo y la prima de vacaciones. A través de la Resolución 1369 de 20 de abril de 2016 la Secretaría de Educación Municipal de P. negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

3.3.4. El actor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones, en la que solicitó que se ordenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, incluyendo la prima de vacaciones y de alimentación especial.

3.3.5. Mediante sentencia de 28 de...

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