Auto nº 66001-23-31-000-2010-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138909

Auto nº 66001-23-31-000-2010-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00388 - 01 (59746)

Actor: B.R. Y OTROS

Demandado: E.S.E. SALUD PEREIRA Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante el 12 de abril de 2018.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 27 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora B.R. y otros presentaron demanda contenciosa para que se declare responsables administrativa y solidariamente a la E.S.E. Salud Pereira, al Hospital Universitario de P., a la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., a la Empresa de Taxis Covichoralda y al señor J.F.Z., por la muerte del señor J.J.R. (f. 1-42, c-1).

1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 8 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 477-495, c-ppl).

1.3. Las partes presentaron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 497-539, cppl), los cuales fueron admitidos por este despacho mediante providencia del 18 de septiembre de 2017 (f. 557, c-ppl).

1.4. Mediante memorial radicado el 18 de abril de 2018, en el que se hace referencia a 3 procesos diferentes, incluido el de autos, que cursan en esta S. y que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia, en los cuales es parte demandada el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la parte demandante solicitó prelación extraordinaria dada la magnitud del daño ocasionado y el riesgo de latente de salud pública y sobre todo la repetitividad de los casos (…) donde sigue presente la INFECCIÓN NOSOCOMIAL por los mismos gérmenes (…) dentro de la institución demandada.

Advirtió el libelista que no obstante el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que han pasado los expedientes al despacho, existen excepciones a esa regla, entre las cuales se encuentra la trascendencia social. Teniendo en cuenta lo anterior, y como los tres procesos que cursan en esta Sección del Consejo de Estado confluye el mismo tema, se hace necesario:

(…) prelación en el fallo, en consideración también a que los hechos en los que se fundamentan los 3 procesos ocurrieron en el año 2010, en la unidad de Cuidado Intensivo del H. Universitario San Jorge de P., que se siguen conociendo casos de pacientes infectados con esas bacterias y en este momento los tres procesos han ingresado al Despacho para sentencia, por eso se pide que sea el H. Consejo de Estado, como órgano supremo de lo Contencioso Administrativo lo que hasta ahora no se ha hecho (sic) y ordene MEDIDAS EXTRAORDINARIAS (Descontaminación generalizada de la UCI, clasificar los posibles factores de riesgo, tener registro epidemiológico y vigilancia estricta) al Hospital U niversitario San Jorge de P., dada la prevalencia de los pacientes infectados a lo largo de estos años.

Finalmente solicitamos pues (sic), al H. Consejo de Estado que avoque conocimiento de estos tres procesos que sirven de mostrario (sic) del tema debatido e impulsan una ratificación y unificación jurisprudencial y de paso salvan nuevas víctimas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia an ticipada o de prelación legal”.

2.2. Ahora bien, el “derecho al turno” puede ser alterado, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones:

Artículo 16. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A . Del orden y prelación de turnos . Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional , o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos , o de crímenes de lesa humanidad , o de asuntos de especial trascendencia social , las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura...

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