Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138957

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000 -23 -42 -000 -2012 -0 1120 -01 ( 4942-15)

Actor: S.G.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR .

Asunto: Reconocimiento prima de actividad en aplicación del Decreto 1214 de 1990 a una servidora de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 2 de marzo del 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones principales de la demanda incoada por la señora L.S.G.L. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar y se inhibió de pronunciarse sobre las subsidiarias.

ANTECEDENTES .

2 .1. Pretensiones .

2. La señora L.S.G.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los Oficios 34772 MDNSGDALGNG 1.10 de 18 de abril de 2012 y 322683 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 8 de junio de 2012, proferidos por el Director de Asuntos Legales y el Director General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, respectivamente, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 4.

3. Subsidiariamente solicitó la inaplicación de los efectos jurídicos del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997; así como de cualquier otra disposición expedida en desmejora de la remuneración mensual de los civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente de la Dirección General de Sanidad; y que en caso de que resulte improcedente el reconocimiento de la prima de actividad, le sea reconocido y pagado el salario según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado mediante el Decreto 737 de 2009.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una prima de actividad en un porcentaje igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo, como servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

5. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (sic), y que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos, costas procesales y agencias en derecho.

2 .2. Hechos .

6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

7. Indicó, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución 044 de 26 de diciembre de 2000, la demandante fue nombrada con carácter provisional como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 4, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que consideró le asiste derecho a percibir la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

8. Refirió, que mediante petición de 8 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento de la prima de actividad a la demandada, y en respuesta a ello, mediante Oficios 34772 MDNSGDALGNG 1.10 DE 18 de abril de 2012 y 322683 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 8 de junio de 2012, proferidos por el Director de Asuntos Legales y el Director General de Sanidad Militar negaron su petición argumentando que: “Al personal de planta de empleados públicos del ministerio de Defensa Nacional no le aplica la mencionada prima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997”, recalcando que contra dicha respuesta no procedían recursos en la “vía gubernativa”.

2 .3. Normas vulneradas y concepto de violación .

9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

10. Preámbulo y artículos , 13, 25, 29, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 4°, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1°, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 171 de 1996; y del Decreto 3062 de 1997; 1°, 2° y 3° del Decreto 005 de 1998; 1°, 3°, 7°, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; y del Decreto 2489 de 2006; 10, 32, 36 y 37 del Decreto 407 de 2006; y , , y 21 del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 2127 de 2008.

11. Refirió, que los funcionarios que hacían parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa contaban con el derecho adquirido e irrenunciable a disfrutar de una prima de actividad equivalente al monto fijado por el Gobierno Nacional.

12. Precisó, que el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 crearon una situación de desigualdad, al incorporar a los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este última entidad.

13. Sostuvo, que conforme al artículo 57 del Decreto 1214 de 1990 esa regulación resulta aplicable a todo el personal civil incorporado del sector defensa, que formara parte del sector central, pues es claro que las disposiciones aplicables encajaban en las excepciones contenidas en ese decreto, pues a pesar del establecimiento de un nuevo régimen particular no se podía excluir a ese personal de las garantías, prestaciones y adiciones contenidas en la norma marco referida.

14. Manifestó, que el acto acusado vulnera, entre otras disposiciones legales, los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicar el régimen salarial menos favorable a la actora pese a que, como se señaló previamente, desempeñaba las funciones que antiguamente estaban asignadas al nivel central del Ministerio de Defensa, sector sanidad, y con ocasión de las cuales se reconocía la prima de actividad.

15. Indicó, que no existe justificación legal para negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad a los empleados que venían vinculados al sector de sanidad en las Fuerzas Militares, independientemente si su vinculación se registró con anterioridad o posterioridad a la expedición del Decreto 1301 de 1994 dado que tal situación resulta contraria a la relación normativa que gobierna la situación de esos servidores y al principio de favorabilidad.

16. Adujo, que el acto demandado se encuentra falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad contenida en el Decreto 2127 de 2008, pertenecen al personal civil de aquél, regulado por los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, por lo que deben tener la remuneración que le es propia, como quiera que a través de la última de las normas referidas se creó un régimen uniforme para todos los empleados públicos civiles del sector defensa, que no contempla distinción alguna respecto del personal de sanidad militar.

2 .4. Contestación de la demanda .

17. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, dentro del cual sostuvo que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 le confirió la facultad extraordinaria al Presidente de la República para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento público del orden nacional, al que fue incorporado la totalidad del personal que venía prestando sus servicios al sistema de sanidad militar.

18. Adujo, que en materia salarial, el personal incorporado al citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares gozaría del régimen previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder Público. En ese mismo sentido, manifestó la parte demandada que, si bien el personal vinculado a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares resultaba beneficiario del régimen salarial previsto para la Rama Ejecutiva en todo caso, y con el fin de garantizar su mínimo vital y móvil, devengarían una asignación en monto igual a la que percibían con anterioridad al referido proceso.

19. De igual forma precisó que, con posterioridad el legislador mediante la Ley 352 de 1997 no sólo dispuso la liquidación y supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sino que, a consecuencia de ello, ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional señalando que el régimen salarial aplicable a este personal sería el que, en su momento, había sido previsto para el antes mencionado Instituto de Salud.

20. Bajo estos supuestos, concluyó que el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, no es beneficiario del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR