Sentencia de Tutela nº 406/18 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741370133

Sentencia de Tutela nº 406/18 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA SVALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6726847

Sentencia T-406/18

Referencia: Expediente T-6.726.847

Asunto: Acción de tutela instaurada por F.J.G.A. contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca y otro.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado el 9 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por F.J.G.A. contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (en adelante EMSERPA E.S.P.) y la Alcaldía Municipal de Arauca.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda de tutela

    1.1. F.J.G.A., de 70 años de edad[1], vive con su esposa M.Z.R. de 63 años[2], quien padece una discapacidad que le impide desplazarse sin la ayuda de una silla de ruedas[3]. El actor señaló que es usuario de EMSERPA E.S.P., empresa que le presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en su vivienda ubicada en el barrio Santa Fe del municipio de Arauca, Departamento del mismo nombre.

    1.2. El 9 de junio de 2014, solicitó a la empresa accionada la realización de mantenimiento de las tuberías del alcantarillado debido a que su casa se encontraba inundada de aguas servidas, sin obtener respuesta alguna[4]. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015 solicitó la instalación de una acometida en su vivienda, como consecuencia de los taponamientos que seguían presentándose[5]. En respuesta, el 16 de octubre del mismo año, la empresa accionada manifestó que después de haber realizado una visita técnica pudo evidenciar que: “(…) no fue posible llevar a cabo la conexión toda vez que los pozos de inspección que atienden el sector se encuentran rebosados debido a las conexiones erradas, es decir, las aguas lluvias de las viviendas del sector se encuentran conectadas al alcantarillado sanitario. // Por lo anterior nuestra entidad estará atenta para atender su solicitud una vez los pozos de inspección bajen su nivel lo que nos permitirá brindar la solución a su necesidad”[6] (subrayas fuera del texto original).

    1.3. Puesto que el problema persistió, el 16 de noviembre de 2016 reiteró la solicitud de acometidas individuales para las viviendas de la cuadra[7]. El 12 de diciembre del mismo año, EMSERPA E.S.P. manifestó: “(…) la Empresa en estos momentos se encuentra en la realización de estudios y diseños para la elaboración de los proyectos para la vigencia de 2017 en varios sectores del casos urbano del municipio de Arauca, donde no existen las redes de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, en los cuales se incluye el sector que usted hace referencia”[8] (subrayas fuera del texto original).

    1.4. El 16 de junio de 2017 el accionante presentó un escrito ante la accionada, en ejercicio del derecho de petición, por medio del cual solicitó: “que se me dé un buen servicio mediante la instalación de mi propia acometida”[9]. En respuesta, el 11 de julio de 2017 la accionada le indicó: “[m]e permito informarle que su orden fue enviarla (sic) a la oficina de redes para que estudien y procedan a realizar el trabajo de alcantarillado”. A continuación resolvió: “ACCEDER PARCIALMENTE: El Derecho de Petición impetrado por el peticionario FELIZ JOSE GUERRA ABELLA (sic), respecto de los hechos y peticiones del presente escrito de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión” [10]. Contra esta determinación, el 24 de julio de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante formato dispuesto para ello, en el cual sostuvo: “[i]nconforme con la decisión de acceder parcialmente a mi petición”, y solicitó: “que se instale la acometida completa en mi predio, donde lo he venido solicitando”[11]. EMSERPA E.S.P. resolvió el recurso de reposición el 14 de agosto de 2017 y confirmó su decisión inicial bajo los mismos argumentos.

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. SSPD-20178400048025 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por EMSERPA E.S.P. en la respuesta del 11 de julio del mismo año. La entidad consideró que de conformidad con los artículos 134 de la Ley 142 de 1994, 7 del Decreto 302 de 2000 y 2.3.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015, las solicitudes de F.J.G.A. no son vinculantes para la Empresa toda vez que, cada inmueble tiene unas características individuales en su infraestructura y ubicación que determinan la posibilidad de que se preste el servicio de acueducto y alcantarillado.

    En ese sentido, de manera confusa concluyó: “(…) este Despacho tendrá por válidos los argumentos de la empresa, porque el usuario dentro de su petición no realiza ninguna manifestación que le permita a este Despacho determinar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, necesarios para acceder a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.” Así mismo, sustentó: “[d]ebe recordarse que la carga de la prueba está en cabeza de (…) EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., para efectos de justificar y soportar el cabal cumplimiento de lo indicado en la normatividad vigente y aunque debe existir la buena fe en todas las actuaciones como presupuesto constitucional, no hay que olvidar que en materia procedimental incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[12].

    1.5. Con base en los anteriores hechos, el 29 de diciembre de 2017, F.J.G.A. interpuso acción de tutela contra EMSERPA E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Arauca, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al medio ambiente sano, como consecuencia de una prestación del servicio de alcantarillado que consideró ineficiente. Expuso que las tuberías de desagüe tienen deficiencias que han generado el rebosamiento de las alcantarillas y, como consecuencia, la inundación de su vivienda y la generación de un ambiente nauseabundo e insoportable. Agregó el actor que la Empresa accionada le ha informado que es él quien debe sufragar los gastos correspondientes a la instalación de la acometida solicitada, los cuales tienen un valor aproximado de $4’500.000, argumento que, a su juicio, ignora su condición, así como la de su esposa, de adultos mayores y sin fuentes de ingresos propias, toda vez que dependen económicamente de sus hijos[13]. Así, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a EMSERPA iniciar los trabajos necesarios para arreglar y poner en adecuado funcionamiento el sistema de alcantarillado conectado a su vivienda[14].

  2. Contestación de la acción de tutela

    2.1. EMSERPA señaló que: (i) el predio del accionante cuenta con el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo; (ii) sus funcionarios habían informado en reiteradas ocasiones al accionante que la Empresa puede financiar la mano de obra para los arreglos necesarios, más no los costos que se ocasionen por concepto de materiales, pues esta “(…) no cuenta con presupuesto disponible para asumir dichos costos”; (iii) al usuario no se le ha negado el servicio de alcantarillado, sino que su solicitud está relacionada con la instalación de una acometida que mejore el tránsito de aguas negras, lo cual debe ser solucionado por él mismo. En consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y pidió que en su lugar se declare la improcedencia de la acción[15].

    2.2. La Alcaldía Municipal de Arauca se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y afirmó: “(…) el objeto de la presente acción constitucional, no es competencia de esta administración municipal, toda vez, que se trata de hechos netamente operativos de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, que la empresa accionada EMSERPA E.I.C.E., presta al servicio de la comunidad en general. // Se trata de un hecho aislado y particular, de todas aquellas responsabilidades que esta municipalidad está sujeta, en cuanto la vigilancia de la prestación de servicios públicos se trata (sic)”. Así, solicitó su desvinculación del asunto[16].

  3. Fallo de instancia objeto de revisión

    En única instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2006 de Arauca, mediante fallo del 9 de enero de 2018, resolvió negar el amparo solicitado por F.J.G.A. contra EMSERPA y la Alcaldía Municipal de Arauca. El J. consideró que el accionante no logró probar que la falta de acometida esté vulnerando su derecho a la salud ni el de su esposa o que ello le esté impidiendo llevar un nivel de vida adecuado. Argumentó, así mismo, que tampoco se configuró el riesgo de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Sostuvo además que la empresa accionada respondió a todos los requerimientos elevados por el actor y que debido a que el problema del alcantarillado afecta a todo el sector, sería inocuo ordenar la instalación de una nueva acometida[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 21 de mayo de 2018 de la S. de Selección de Tutelas Número Cinco, que seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.

  2. Cuestión previa. Requisitos de procedibilidad

    2.1. Previo al planteamiento del problema jurídico, la S. de Revisión encuentra que la acción de tutela bajo análisis cumple con los requisitos de procedibilidad, con base en los argumentos que se exponen a continuación.

    2.2. Legitimación por activa. Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de representante judicial; (iii) por un agente oficioso; y (iv) por la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. En el caso bajo estudio, la acción de tutela es presentada por F.J.G.A., quien reclama directamente la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, debido a la omisión de EMSERPA y de la Alcaldía Municipal de Arauca en la resolución de las fallas del sistema de alcantarillado, de forma que se encuentra legitimado en la causa por activa.

    2.3. Legitimación por pasiva. Los artículos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere los derechos fundamentales de un ciudadano y, excepcionalmente, contra particulares. La acción de la referencia se dirige contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (EMSERPA) y la Alcaldía Municipal de Arauca, ambas entidades públicas encargadas de la prestación y vigilancia del servicio público de acueducto y alcantarillado[18], y respecto de quienes el accionante arguyó una omisión que genera la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva.

    2.4. I.. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela sea procedente, es necesario evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, con el objetivo de impedir que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción y que la negligencia de los actores se convierta en un factor de inseguridad jurídica[19].

    El peticionario señaló en su escrito que ha venido solicitando a las entidades accionadas la solución de las fallas en el sistema de alcantarillado desde 2014[20] y la más reciente actuación se dio el 24 de julio de 2017[21], cuando aquél interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta emitida por EMSERPA a su derecho de petición, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos el 10 de noviembre de 2017[22]. A su vez, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de diciembre de 2017, lo cual significa que no transcurrió un tiempo excesivo, entre los hechos constitutivos de la alegada vulneración y la presentación de la demanda de amparo.

    2.5. S.. De los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: El amparo resulta procedente: (i) siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que puede ser idóneo para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales en atención a las circunstancias concretas del caso y a las condiciones del peticionario[23]. En este caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección; y (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio irremediable[24], evento en el cual el amparo deviene como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.

    Conforme al literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[25], el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna hace parte de los derechos e intereses colectivos que, según el artículo 88 de la Constitución Política, deben ser protegidos mediante las acciones populares, lo cual en principio desplaza la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección de derechos fundamentales de carácter individual, caso en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo y definitivo para su preservación. En este sentido, la Corte ha subrayado que el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per se la improcedencia de la solicitud de amparo[26].

    Específicamente, respecto del acceso al servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se trata de un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad[27]. Así mismo, esta Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada disposición de excretas y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en la amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre otros[28].

    Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, la S. considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo orientado a la protección definitiva de los derechos fundamentales de F.J.G.A.. Si bien su demanda se fundamenta en supuestas fallas en el servicio de alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P., que han ocasionado afectaciones presuntamente a todo un sector, conforme con su narración, se le han vulnerado sus derechos fundamentales individuales a la salud y a la dignidad. Esto quiere decir que, dadas las características de la alegada transgresión, la intervención inmediata del juez constitucional resulta el medio judicial idóneo y eficaz para garantizar la vida en condiciones dignas y la salud del actor y su núcleo familiar. Así las cosas, la S. considera que la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia y pasará a analizar de fondo el asunto bajo estudio, con el fin de determinar si, en efecto, se han producido los menoscabos puestos de manifiesto en la demanda de amparo.

  3. Planteamiento del problema jurídico

    3.1. De acuerdo con los hechos y pruebas descritas, desde 2014, el accionante ha presentado cinco solicitudes a EMSERPA E.S.P., con el fin de que le sea instalada una acometida propia que resuelva las fallas en el alcantarillado que generaban la filtración de aguas negras en su vivienda, inundaciones y olores nauseabundos. La empresa accionada, por su parte, ha emitido una serie de respuestas, de las cuales se infiere que no ha negado su deber de corregir tales problemas en los ductos de desagüe, si bien ha afirmado que el demandante debe asumir el costo de los materiales requeridos. Con todo, lo cierto es que la entidad ha omitido tomar las medidas y ejecutar las acciones necesarias para conjurar las consecuencias que se derivan de las conexiones equivocadas del alcantarillado.

    3.2. Con base en lo anterior, le corresponde a esta S. de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿una empresa que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado viola los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un usuario, al no efectuar las acciones necesarias para evitar la filtración de aguas negras en su vivienda, ocasionada por conexiones erradas en las tuberías de desagüe?

    3.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la S. estima necesario referirse a los pronunciamientos jurisprudenciales realizados por la Corte respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y su relación con los derechos fundamentales y, a partir de estas consideraciones, establecer si es posible predicar la vulneración alegada por el accionante.

  4. El servicio público de alcantarillado y su relación con los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. El artículo 365 Superior establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…) en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. Por su parte, el artículo 311 señala: “[a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)”.

    Ahora bien, la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen de servicios públicos domiciliarios, determina en el artículo 5: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: // 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”.

    En el artículo 11 de la misma Ley se especifica además: “Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: // 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros”.

    4.2. Respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corporación ha expresado que con el objetivo de garantizar sus fines sociales previstos en la Constitución, éstos deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: “(i) Eficiencia y calidad, es decir, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional” (Subrayas fuera del texto original)[29].

    4.3. De conformidad con el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994[30] el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido en el artículo 14.19 de la citada Ley como “(…) las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que “(…) la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas”[31].

    Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas”[32]. (Subrayas fuera del texto original)

    4.4. De forma específica, como se expuso previamente, la Corte ha considerado desde sus primeros pronunciamientos que el servicio de alcantarillado es un derecho que puede ser protegido por la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte derechos fundamentales, principalmente los derechos a la vida, salud, vivienda digna e intimidad[33]. En relación con los derechos a la vida y la salud, ha reiterado que la falta de un sistema de desagüe de aguas residuales o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de riesgo para la salud y amenaza la vida. Así, no basta con la existencia de una red de alcantarillado, sino que cuando esta funciona de forma deficiente, generando por ejemplo que las aguas negras se devuelvan y se filtren en la vivienda, se pone en riesgo la salud ya que el contacto con ellas aumenta el riesgo de adquirir enfermedades[34].

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que una vivienda adecuada contribuye a la realización de la dignidad humana, y una vivienda digna implica que sea habitable, característica que exige que la infraestructura física permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la salud y la vida. En este sentido: “(…) el derecho fundamental a tener una vivienda habitable comprende las características anteriormente descritas y se desconoce cuando una indebida prestación del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores fétidos que implican la salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su protección vía tutela se torna impostergable” (subrayas fuera del texto original)[35].

    Así también, en varios casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las aguas negras o servidas se filtran a las viviendas se genera la vulneración del derecho a la intimidad, en tanto los malos olores y las aguas contaminadas constituyen una injerencia arbitraria e insidiosa en la privacidad de sus habitantes, y adicionalmente, afecta la autodeterminación de los individuos en tanto puede ocasionar el abandono forzado del lugar de habitación[36].

    4.5. En síntesis, de conformidad con lo expuesto previamente, el asunto bajo estudio será analizado a partir de tres subreglas:

    4.5.1. Los servicios públicos domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: a) eficiencia y calidad; b) regularidad y continuidad; c) solidaridad; y d) universalidad.

    4.5.2. La prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas.

    4.5.3. Los sistemas de saneamiento básico deben superar 3 exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1. Una vez referidos los estándares constitucionales de la prestación del servicio de alcantarillado, y a partir de los hechos y pruebas contenidas en el expediento bajo revisión, la S. encuentra que EMSERPA E.S.P. ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e intimidad del demandante, por no prestar un servicio eficiente y de calidad de alcantarillado, al omitir tomar las medidas adecuadas para corregir las conexiones erradas que generan la filtración de aguas servidas en su vivienda, a pesar de tener conocimiento de ello, por lo menos desde octubre de 2015. Las razones que fundamentan esta conclusión son las siguientes.

    5.2. El servicio de alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P. al accionante no cumple con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional, como parte fundamental del derecho al saneamiento básico, por cuanto:

    (i) Según afirmó el accionante, el sistema de alcantarillado presenta una serie de fallas que generan que las aguas negras se devuelvan e inunden su lugar de habitación. Esto no fue objetado por EMSERPA, entidad que en escrito del 16 de octubre de 2015 reconoció que existían conexiones erradas[37] que causaban que las aguas lluvias de las viviendas de ese sector se conectaran con el alcantarillado sanitario y, como consecuencia, se rebosaran las aguas servidas al interior de la vivienda del demandante. Esto se traduce en que el saneamiento básico brindado al peticionario no cumple con el principio de eficiencia y calidad que rige la prestación de servicios públicos, pues como se expuso previamente, la prestación eficiente del acueducto y alcantarillado no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que requiere la existencia de un sistema integral que garantice además el disfrute al derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas, incluyendo la disposición adecuada de las aguas negras.

    La accionada ha indicado que es precisa la instalación de una acometida que mejore el tránsito de los fluidos servidos, pues las “conexiones erradas” causantes del problema consisten precisamente en que las aguas lluvias y las aguas negras son conducidas a un solo ducto de salida. En este sentido, la empresa ha afirmado que asume la mano de obra, pero que los costos de los materiales deben ser pagados por el peticionario[38]. La S. observa, sin embargo, que en la instalación del mecanismo al que hace referencia la demandada está comprometida su obligación mínima de garantizar un sistema de alcantarillado correctamente diseñado y en adecuado estado de funcionamiento.

    En efecto, el accionante ha insistido y la empresa reconoce que la referida acometida es la manera de solucionar las conexiones equivocadas y los defectos de la red de alcantarillado que han generado afectaciones al peticionario. Por lo tanto, no se trata de obras de mantenimiento, reparación o reposición susceptibles de ser en algún sentido atribuidas al usuario[39]. Las labores que deben realizarse son responsabilidad de la empresa porque están destinadas a resolver un problema de la estructura misma de la tubería, atribuible a la entidad prestadora, y son necesarias para la puesta en marcha de un servicio de alcantarillado en condiciones elementales de eficiencia. Esta, como se ha dicho, implica saneamiento básico y, en especial, una adecuada disposición de las aguas servidas.

    (ii) En ese mismo sentido, las fallas en el sistema de alcantarillado han impedido que se garantice la seguridad personal e higiene del accionante, debido a que las aguas negras inundan su vivienda y generan olores fétidos, como consecuencia del taponamiento de los tubos de alcantarillado. Al respecto, la Corte ha expuesto que la falta de una adecuada disposición de excretas pone en riesgo la salud de los habitantes de la vivienda y en este caso, ha quedado claro que tanto el accionante como su esposa, se enfrentan al contacto con las aguas servidas que inundan su vivienda, como consecuencia de las conexiones erradas del sistema de alcantarillado que la misma EMSERPA diagnosticó.

    (iii) De forma similar, el actor y su esposa al sufrir la inundación y filtración de aguas negras en su vivienda, conforme con la jurisprudencia constitucional, han visto vulnerado su derecho a la intimidad, en tanto han sido perturbados dentro de su lugar de habitación por la injerencia arbitraria de los malos olores y demás molestias derivadas de la presencia de aguas contaminadas, así como por la necesidad de salir de su vivienda en varias ocasiones.

    Adicionalmente, en este caso, tanto F.J.G.A., como M.Z.R., su cónyuge, son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad y por la condición de discapacidad que aqueja a la esposa del accionante, lo cual implica que EMSERPA E.S.P. debió tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar con mayor premura y consideración sus derechos, conforme con los estándares jurisprudenciales expuestos en esta Sentencia.

    5.3. La S. encuentra además que a partir de la primera solicitud realizada el 9 de junio de 2014, la empresa emitió respuestas diversas que no otorgaron una solución definitiva a la problemática expuesta por el actor, a pesar de conocer las fallas en la instalación de las tuberías del alcantarillado, teniendo en cuenta también que se trataba de un problema que afectaba a todo el sector. EMSERPA E.S.P. le indicó a F.J.G.A. en el año 2015 que debido a las conexiones erradas en el alcantarillado los pozos se encontraban rebosados y ello impedía realizar los arreglos correspondientes; en el año 2016, afirmó que estaba realizando estudios y diseños para la elaboración de proyectos en el sector para la vigencia del siguiente año; sin embargo, en 2017 sostuvo que accedía parcialmente a su solicitud, la cual había sido enviada a la oficina de redes para que estudiaran y procedieran a realizar el trabajo de alcantarillado. Finalmente, en la respuesta a la acción de tutela, EMSERPA E.S.P. alegó que carecía de presupuesto disponible para ocuparse de los costos y que si así lo consideraba, el actor podía asumir el valor de los materiales para realizar el arreglo correspondiente.

    Conforme con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las entidades que prestan servicios públicos tienen la obligación de “Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros” (subrayas fuera del texto original). Por su parte, las mencionadas respuestas emitidas por la empresa accionada dan cuenta de la falta de diligencia y el incumplimiento de su obligación para tomar las medidas necesarias y adecuadas con el fin de corregir las fallas en la conexión del alcantarillado que ella misma, en un primer momento, reconoció y diagnosticó, y así asegurar la prestación del servicio de forma eficiente. La S. comprende que al tratarse de una empresa municipal está sujeta a la disponibilidad de presupuesto para llevar a cabo los proyectos y obras que se requieran. Sin embargo, no hay justificación alguna para que, conociendo la situación que venía presentándose en el sector donde reside el accionante, desde por lo menos el año 2014, cuando éste envió su primera solicitud, y la cual genera un riesgo y afectación a los derechos fundamentales de sus habitantes, no haya tomado las medidas y acciones oportunas para asegurar los recursos necesarios y efectuar las obras que permitieran cesar la afectación descrita.

    5.4. Asimismo, conforme con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en relación con los servicios públicos los municipios tienen la competencia para “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente” (Subrayas fuera del texto original). En ese sentido, contrario a lo afirmado por la Alcaldía Municipal de Arauca en su escrito de contestación al interior del trámite de tutela, si bien la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado está a cargo de EMSERPA E.S.P., la administración municipal es competente para asegurar que la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios se presten de forma eficiente a sus habitantes, lo cual incluye ejercer las acciones necesarias para cesar cualquier tipo de vulneración que la omisión de la empresa genere.

    5.5. Conclusión. A partir de lo expuesto, la S. concluye que EMSERPA E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la intimidad del accionante y su esposa, sujetos de especial protección constitucional, al omitir tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado de forma eficiente, aun cuando conocía desde hace por lo menos 2 años, que habían fallas en las conexiones de la tubería que generaban la filtración de aguas negras al interior de su vivienda. La Alcaldía Municipal de Arauca, si bien pudo no haber tenido conocimiento previo de esta problemática, tenía la competencia de asegurar que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P. a los habitantes del municipio, se proporcionara en condiciones de eficiencia y calidad.

    En consecuencia, la S. revocará el fallo proferido en única instancia que había negado el amparo y en su lugar tutelará los derechos fundamentales de F.J.G.A., a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la intimidad. Así, ordenará a EMSERPA E.S.P. tomar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para cesar la afectación que actualmente soporta el accionante en su vivienda, garantizando una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado. Para ello, la S. otorgará a la empresa accionada un plazo de 3 meses contados a partir de la notificación de este fallo, a fin de que, con el concurso de la administración municipal, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas[40].

    Además, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Arauca que en el marco de sus competencias legales y constitucionales preste a EMSERPA E.S.P. la colaboración necesaria para cumplir con la orden ya descrita, y que haga el seguimiento de la prestación eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a F.J.G.A.. La S. le advertirá asimismo para que en lo sucesivo ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de Arauca, el 9 de enero de 2018. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de F.J.G.A., a la vida en condiciones dignas, salud e intimidad, vulneradas por EMSERPA E.S.P.

SEGUNDO.- ORDENAR a EMSERPA E.S.P. que tome las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padece F.J.G.A., en su vivienda ubicada en la calle 28 No. 13-27 del barrio Santafé de Arauca, garantizando una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado. Se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación del presente fallo, para que EMSERPA E.S.P., con el apoyo y colaboración de la Alcaldía Municipal de Arauca, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, ejecute las obras destinadas al cumplimiento de esta orden.

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Arauca que en el marco de sus competencias legales y constitucionales preste toda la colaboración imprescindible con el fin de obtener los recursos necesarios para la ejecución de la orden segunda de esta providencia; y que haga el debido seguimiento de la prestación eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a F.J.G.A.. Asimismo ADVERTIRLE que en lo sucesivo, ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, conforme con la legislación vigente.

CUARTO.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 25. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[2] Folio 9. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[3] Folio 10. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[4] Folio 13. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[5] Folio 14. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[6] Folio 15. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[7] Folio 16. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[8] Folio 17. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[9] Folio 18. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[10] Folios 19 y 20. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[11] Folio 21. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[12] Folios 22 a 24. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[13] Folio 3. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[14] Folios 1 a 8. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[15] Folios 32 a 36. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[16] Folios 37 a 38. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[17] Folios 42 a 48. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[18] Artículos 5 y 17 de la Ley 142 de 1994.

[19] Sentencias T-526 de 2005. M.J.C.T.; T-1009 de 2006. M.C.I.V.H.; T-792 de 2007. M.M.G.M.C.; T-825 de 2007. M.M.J.C.E.; T-243 de 2008. M.M.J.C.E.; T-594 de 2008. M.J.C.T.; T-189 de 2009. M.L.E.V.S.; T-328 de 2010. M.J.I.P.P.; T-899 de 2014, M.G.S.O.D.; T-503 de 2015. M.M.V.C.C.; y T-087 de 2018. M.G.S.O.D., entra otras.

[20] Folio 13. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[21] Folio 21. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[22] Folios 22 a 24. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[23] La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.L.G.G.P.; T-347 de 2016. M.L.G.G.P.; T-040 de 2016. M.A.L.C.; y T-502 de 2017. M.A.R.R., entre otras.

[24] La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: “(i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que según ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela. Ver las Sentencias T-309 de 2010. M.M.V.C.C.; T-521 de 2016. M.A.L.C.; T-418 de 2017. M.D.F.R. y T-033 de 2018. M.D.F.R., entre otras.

[25] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[26] Sentencias T-771 de 2001. M.J.C.T.; T-888 de 2008. M.M.G.M.C.; y T-734 de 2009. M.J.I.P.P., entre otras.

[27] Sentencias T-406 de 1992. M.C.A.B.; T-022 de 2008. M.N.P.P.; y T-504 de 2012. M.J.I.P.P..

[28] Sentencias T-406 de 1992. M.C.A.B.; T-207 de 1995. M.A.M.C.; T-504 de 2012. M.J.I.P.P.; T-140 de 2017. M.M.V.C.C.; T-601 de 2017. M.J.F.R.C., entre otras.

[29] En relación con las condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios ver las sentencias T-380 de 1994. M.H.H.V.; T-410 de 2003. M.J.C.T.; T-546 de 2009. M.M.V.C.C.; T-614 de 2010. M.L.E.V.S.; T-717 de 2010. M.M.V.C.C.; T-740 de 2011. M.H.A.S.P.; T-707 de 2012. M.L.E.V.S.; T-974 de 2012. M.A.J.E.; T-016 de 2014. M.A.R.R.; T-028 de 2014. M.M.V.C.C.; T-198 de 2016. M.J.I.P.P.; T-280 de 2016. M.M.V.C.C.; T-601 de 2017. M.J.F.R.C.; y T-223 de 2018. M.G.S.O.D., entre otras.

[30] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[31] Sentencia T-707 de 2012. M.L.E.V.S., reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. M.M.V.C.C.. En esta oportunidad la Corte Constitucional estableció como problema jurídico si la Alcaldía Municipal de M. y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio, “(…) desconocieron los derechos fundamentales del accionante y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda”. En este caso se concluyó que hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor pues no se cumplía con los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible, ya que a pesar de contar con un sistema de recolección de aguas residuales dentro de la vivienda, los residuos no se canalizaban adecuadamente a través del sistema de alcantarillado. Ello implicó la ausencia de garantía de higiene e intimidad, características indispensables para la dignidad; el riesgo el derecho a la salud, del accionante y de los sujetos de especial protección constitucional que allí se alojaban y el desconocimiento del derecho a la vivienda digna. En consecuencia, se ordenó a las accionadas la creación de un plan de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para frenar la vulneración, el cual debía ser implementado en un plazo no mayor a 6 meses.

[32] Sentencia T-280 de 2016. M.M.V.C.C., reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. M.M.V.C.C..

[33] Sentencias T-406 de 1992. M.C.A.B.; T-207 de 1995. M.A.M.C.; T-504 de 2012. M.J.I.P.P.; T-140 de 2017. M.M.V.C.C.; T-601 de 2017. M.J.F.R.C., entre otras.

[34] En la Sentencia T-207 de 1995. M.A.M.C., reiterada en la Sentencia T-601 de 2017. M.J.F.R.C., se afirmó: “En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida”.

[35] Sentencia T-601 de 2017. M.J.F.R.C., en reiteración de las Sentencias T-601 de 2007. M.M.J.C.E.; T-707 de 2012. M.L.E.V.S.; y T-280 de 2016. M.M.V.C.C..

[36] Sentencias T-219 de 1994. M.E.C.M.; T-622 de 1995. M.E.C.M.; T-271 de 2010. M.M.V.C.C.; T-618 de 2011. M.M.V.C.C.; T-661 de 2012. M.A.G.A.; T-576 de 2012. M.H.A.S.P.; y T-749 de 2014. M.J.I.P.P., entre otras. En relación con la violación al derecho a la intimidad, la Corte Constitucional afirmó en la Sentencia T-271 de 2010. M.M.V.C.C.: “se viola el derecho a la intimidad (…) en tanto los malos olores y las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su vivienda, suponen una injerencia arbitraria y, además, insidiosa en la privacidad de sus habitantes”.

[37] Folio 15. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[38] Folio 35. Cuaderno de única instancia del Expediente T-6.726.847.

[39] Decreto 1077 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 2.3.1.3.2.3.17.: Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos. // El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. // Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos” (resaltado fuera de texto). Esta disposición originalmente es el artículo 20 del Decreto 302 de 2000, mediante el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

[40] En la Sentencia T-280 de 2016. M.M.V.C.C., al revisar 2 acciones de tutela acumuladas, esta Corporación analizó si la Alcaldía Municipal de Florida (Valle del Cauca) y A.S.E. habían vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los peticionarios, sus familias y demás residentes del sector que habitaban, quienes en episodios de lluvia se veían afectados por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de alcantarillado se saturaban al recibir las aguas lluvias que no tenían un sistema independiente para su evacuación. En esta ocasión, la Corte encontró que la situación se presentaba debido a que la administración municipal realizó obras de pavimentación en las calles del sector y modificó las cámaras de alcantarillado, aunque la empresa de servicios públicos advirtió sobre las consecuencias que ello traería. Así, con similares argumentos a los indicados en la presente sentencia, la S. Primera de Revisión consideró que la Alcaldía de Florida, en efecto, había vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes e incumplido sus obligaciones de saneamiento básico, pues además determinó que habían podido tomarse las medidas técnicas para la solución de dicha problemática conocida de tiempo atrás, teniendo en consideración que se encontraba pendiente la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio. En consecuencia, la Corte ordenó: “al Alcalde Municipal de Florida, Valle: // (i) Que adopte las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los señores J.A.B.G. y M.F.C.G., sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de A.S.E. // Se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación del presente fallo, para que la Alcaldía de Florida Valle, primero, adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, segundo, ejecute las obras destinadas a hacer cesar la afectación”; y “a A.S.E. que hasta tanto se dé solución definitiva por parte de la Alcaldía del municipio de Florida, continúe ejecutando medidas provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los accionantes, sus familias y demás residentes del sector, entre ellas la limpieza regular y descolmatación de las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida”.

5 sentencias

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