Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497361

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00174-01(1653-16)

Actor: ÁNGEL MARÍA M.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Asunto: Docente - Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, por la cual se condenó a las entidades demandadas, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

2. El señor Á.M.M.M., a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga.

Pretensiones .

a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:

1) Oficio del 28 de octubre de 2013, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga.

2) Oficio 4154 del 21 de noviembre de 2013, proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2000, 2001, 2002 y 2003.

c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 incisos 4 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2 .2. Fundamentos fácticos .

a. El demandante manifestó que fue vinculado como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 fue asimilado al departamento del Atlántico, inscrito en el Escalafón Nacional Docente, grado 11º, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2000, 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado.

b. Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a actualmente se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social.

c. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 24, 25 y el 28 de octubre de 2013, ante las entidades demandadas, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida sanción, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del CPACA.

5. Señaló que no es cierta la motivación de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos, por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.

6. Arguyó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, y del Decreto reglamentario 1582 de 1998 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

2.4. Contestación de la demanda.

7. El municipio de Sabanalarga, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por el demandante, pues lo solicitado por este no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial, y las que fueron reclamadas por los interesados dentro de las oportunidades legales que contempla la citada disposición, las cuales fueron desestimadas por el actor.

8. En igual sentido, adujo que las disposiciones que consagran la penalidad pretendida no son aplicables a los docentes del sector oficial, por cuanto se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989, normativa que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

9. Manifestó que conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

10. El departamento del Atlántico, frente a los hechos expuestos, señaló que no es el llamado a responder las pretensiones de la demanda y que es contrario a la ley que pretenda endilgársele dicha responsabilidad, pues la vinculación del docente es de carácter municipal tal como consta en su decreto de nombramiento, y en tal virtud, conforme al artículo 122 Superior, sus prestaciones sociales se encontraban debidamente contempladas dentro de del presupuesto de ingresos y gastos municipio de Sabanalarga.

11. Expuso que a partir del 1 de enero de 2003, con la expedición de la Ley 715 de 2001, el personal de las instituciones educativas de los municipios no certificados, fue asumido por el departamento del Atlántico, por lo que las cesantías de periodos anteriores a esa fecha de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, debieron ser atendidas por el municipio que lo vinculó como docente, razón por la cual, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Arguyó que en cumplimiento del artículo 4 ibídem, a partir del 17 de noviembre de 2005, se afilió al señor M.M. al FOMAG, y en tal virtud las obligaciones relativas a cesantías desde el 1 de enero de 2003, fueron consignadas en el fondo y en tal virtud, no son objeto de reclamación el presente asunto, con excepción de la anualidad de 2003, que se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

13. Propuso también como excepciones las que denominó, i) prescripción trienal frente a cada anualidad reclamada; y ii) ineptitud de la demanda, en tanto la parte actora se limitó solamente a reclamar una pretensión accesoria como lo es la sanción moratoria y no a obtener la cancelación de las cesantías por el periodo aludido, el cual sí es un derecho principal; por consiguiente, desconoció los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales previeron que las acciones deben encaminarse al reconocimiento de un derecho o prestación.

14. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó extemporáneamente la demanda.

2.7. Audiencia Inicial.

15. La magistrada ponente en audiencia inicial celebrada el 18 de diciembre de 2014, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el departamento del Atlántico, al considerar que el actor demandó la nulidad del acto que le negó de la sanción moratoria cuya aplicación pretende, lo que es procedente a través del presente medio de control; finalmente, señaló que las demás excepciones formuladas serían resueltas en la sentencia.

14. Se fijó el litigio al reverso del folio 274 del expediente, en los siguientes términos:

«Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le niega al actor, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales, por los años 2000 a 2003 inclusive.»

III. SENTENCIA APELADA

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debido al nombramiento del actor efectuado por el municipio de Sabanalarga, y asimilado en el año 2003 al departamento del Atlántico, ostenta la condición de docente territorial, y...

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