Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497397

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE. 095

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12)

Actor: L.A.G.C.

Demandado NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor L.A.G.C. en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad:

Decisión de única instancia proferida el 6 de julio de 2011 por el procurador general de la Nación en el proceso radicado bajo el número 001-166090-07, a través del cual se sancionó al señor L.A.G.C. con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de veinte años.

Decisión del recurso de reposición proferida el 3 de noviembre de 2011 por el procurador general de la Nación dentro del mismo proceso, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Privar de efectos jurídicos las decisiones antes referidas.

Declarar que el demandante se encuentra plenamente habilitado en sus derechos para el ejercicio de cargos públicos de cualquier naturaleza.

Ordenar a la entidad demandada que se abstenga de realizar anotación alguna en los antecedentes disciplinarios del señor L.A.G.C..

Disponer que la sentencia se ejecute conforme a lo previsto en el artículo 176 del CCA.

Subsidiariamente, solicitó la modificación de la sanción disciplinaria impuesta al señor L.A.G.C. consistente en destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por la de suspensión.

Fundamentos fácticos

Por medio de auto del 10 de septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación ordenó abrir investigación disciplinaria contra el hoy demandante a efectos de determinar sus presuntos nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, específicamente con el bloque central B.d.M. Medio.

El proceso fue sustanciado por el procurador delegado para aforados, quien el 21 de enero de 2007 realizó visita especial a la Fiscalía General de la Nación en la que revisó el proceso penal seguido contra el hoy demandante y solicitó copia de las piezas procesales para que hicieran parte del expediente disciplinario.

El 10 de marzo de 2008, el procurador general de la Nación dispuso la prórroga de la investigación por el término de tres meses en atención a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

El 14 de enero de 2009, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra el señor L.A.G.C. y al entonces representante a la Cámara J.M.H.C. por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002.

Una vez presentados los descargos respectivos y practicadas las pruebas, el procurador general de la Nación profirió decisión de única instancia fechada el 6 de julio de 2011 en la que declaró disciplinariamente responsable al señor L.A.G.C., sancionándole con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por veinte años, y absolvió al señor J.M.H.C..

Ante su inconformidad, el señor L.A.G.C. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2011 confirmándose en su totalidad la decisión recurrida.

El hoy demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, en el trámite de aquella petición el procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado dispuso en auto del 23 de abril de 2012 que se trataba de un asunto no conciliable por carecer de contenido económico.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen el preámbulo y los artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 277 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 21 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, y el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

Previo a la formulación de los cargos, la parte actora estimó relevante realizar ciertas consideraciones en relación con el proceso de responsabilidad disciplinaria, anotando al respecto que está compuesto por varias actuaciones administrativas que buscan determinar si existe o no responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, cuando en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas, realizan actos o hechos que perturban el normal y adecuado cumplimiento de las mismas, lo que conlleva una responsabilidad y una sanción que debe ser gradual conforme a la gravedad o levedad de la falta.

Cargo 1. Falsa motivación: Luego de aludir a lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido por tal, adujo que el acto sancionatorio se dedica en un 98% a desarrollar temas históricos y de otra naturaleza ajenos al proceso, dejando de lado el tema principal, dentro del cual destaca el contexto sociopolítico que se vivía en ese entonces en el Magdalena Medio. Explicó que allí, a raíz de la ausencia de institucionalidad estatal, todas las personas se veían sometidas al acoso de grupos paramilitares, no por razones de afinidad ideológica ni por voluntad propia sino a efectos de conservar su propia vida o la de sus allegados. Con base en ello, fundamentó el hecho de que en un par de oportunidades hubiese tenido que hablar con el jefe paramilitar E.B., en encuentros que calificó como fugaces y que, señaló, fueron la base para que en el proceso administrativo sancionatorio se predicara un acuerdo o pacto entre él y grupos al margen de la ley. Así mismo, destacó que la autoridad sancionadora confeccionó su teoría sobre elementos testimoniales descontextualizados.

Concluyó que no existen elementos de juicio suficientes que demuestren que el hoy demandante promovió o auspició a las autodefensas y agregó que, por el contrario, si hay claridad en las declaraciones de los máximos jefes paramilitares en el sentido que no le conocían personalmente. Indicó la demanda que el único que dijo haberse entrevistado con el señor L.A.G.C. fue I.R.D.G., alias E.B., quien afirmó contundentemente que nunca hizo acuerdos políticos o de otra naturaleza con aquel.

Cargo 2. Violación de disposiciones normativas: Insistió en que los actos administrativos acusados desconocen las normas ya citadas y como ejemplo de ello aludió al principio de igualdad que debe regir la actuación disciplinaria, el cual, a su modo de ver, resultó infringido por el trato diferencial que se le dio a su caso en relación con el que recibió el señor J.M.H.C..

Así mismo, reprochó la trasgresión del artículo 18 de la Ley 734 de 2002 que consagra el principio de proporcionalidad, al estimar que la escasa motivación del fallo no resultaba coherente con la máxima sanción que le fue impuesta.

Cargo 3. Violación al debido proceso y al derecho de defensa: Tras aludir a la consagración constitucional del derecho al debido proceso y ahondar en su concepto con apoyo en jurisprudencia y doctrina, sostuvo que al señor L.A.G.C. le había sido desconocido a través de los actos administrativos demandados. Precisó que la Ley 734 de 2002 exige que la sanción disciplinaria que se imponga obedezca a hechos ciertos y pruebas debidamente recaudadas, lo que no ocurrió en el trámite adelantado en contra del hoy demandante pues hubo una ausencia e indebida valoración probatoria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que las decisiones disciplinarias fueron proferidas de acuerdo a la Constitución y la ley, con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales.

Respecto del acápite de presunta violación al debido proceso y derecho de defensa que contiene la demanda, señaló que la parte actora omitió explicar la forma en que las consideraciones generales en torno a tales figuras se ajustaban a su caso, lo que hacía que el argumento fuese gaseoso y, por lo tanto, imposible de debatir.

Con base en ello, indicó que se exigía de quien funge como demandante en un proceso judicial una carga argumentativa mínima que permitiese al operador jurídico confrontar el hecho denunciado con las normas que se alegan vulneradas. Aludió a los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de resaltar que el concepto de violación establece el marco para el ejercicio de control de legalidad como quiera que este no es un control general. En ese orden de ideas, solicitó que se declare probada la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el concepto de violación.

Sin perjuicio de la anterior petición, afirmó que el proceso de responsabilidad disciplinaria adelantado en contra del señor L.A.G.C. se siguió con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso, excluyendo el capricho del ente sancionador y garantizando la toma de decisiones fundadas y razonadas por la autoridad competente.

En cuanto al cargo de falsa motivación, expuso que la solicitud que en él se hacía para que se valoraran nuevamente las pruebas que obraban en el expediente disciplinario no era de recibo porque el control de legalidad que ejerce el juez administrativo sobre la decisión disciplinaria se limita a cuestiones formales, desechando en todo caso la función de valoración de tales pruebas. En armonía con ello, anotó que...

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