Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498153

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01032-00(3117-14)

Actor: J.A.R.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad

Actuación

:

Decide recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual revocó el fallo de 23 de marzo de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 La acción(ff. 13 a 30 del expediente ordinario). El señor J.A.R.C., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, y (ii) la anulación del oficio 4675 de 1° de junio de 2011, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 177 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro desde el 5 de agosto de 1999.

Que al momento de su retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 20%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 45% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho», por lo que pidió de la entidad accionada el reajuste de su prestación, lo que le fue negado con el oficio acusado.

Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2.ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en sentencia de 7 de marzo de 2013 (ff. 141 a 162 del expediente ordinario), revocó el fallo de 23 de marzo de 2012 del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que «[…] si bien el Decreto 2863 de 2007 no contempló dentro de sus beneficiarios a los Agentes activos y retirados de la Policía Nacional, ello no significa, per se, la existencia de omisión legislativa y tratamiento discriminatorio, pues, […], cada grado es distinto, cumple funciones diferentes, y sobre cada uno de ellos recaen diferentes tipos de responsabilidades en la prestación de servicio, que resultan justificadas, a voces de la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta que los diferentes grados policiales se encuentran en disimiles [sic] circunstancias de hecho, que justifican un trato diferente […]».

Aclara que «[…] se procedió al estudio de un cargo que si bien es cierto, no fue precisado por el recurrente que representa a la entidad pública demandada, -mientras la demanda versa sobre el reajuste de la prima de actividad con base en el Decreto 2863 de 2007, el recurso de apelación versa sobre la improcedencia del reajuste de la prima de actividad con base en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 - sí es necesario analizarlos, por encontrarse involucrado el patrimonio estatal […]».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 11 de diciembre de 2013, contra el anterior fallo (ff. 3 a 12 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ya que es violatorio del preámbulo y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 (numeral 2), 144 (numeral 5), 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 187 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «[…] debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y “sustentó” el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada, porque de la lectura atenta del mencionado recurso se puede observar que en nada tiene que ver con el objeto del presente litigio y mucho menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia, es decir, los H.M. no tenían competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia, debido a que el recurso de apelación no reunía los requisitos legales al no ser sustentado en legal forma».

Que «Al superior le está totalmente prohibido corregir la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, el superior no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, así como lo peticionado en la demanda, enmarca la competencia del Juez para estudiar un caso concreto, debido a que el operador jurídico de segunda instancia no puede actuar ex oficio».

IV . TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 11 de marzo de 2016 (f. 52 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y procurador delegado ante esta Corporación.

La parte demandada (ff. 64 a 69 c. ppal.), a través de apoderado, arguye que el aumento de la prima de actividad efectuado con el Decreto2863 de 2007 «[…] se realizó únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales, en ningún aparte se la norma en comento se hizo alusión a que las disposiciones también les serían aplicables al personal de AGENTES en servicio activo ni de los retirados que estuviere percibiendo la asignación de retiro, contrario sensu, se advierte una exclusión taxativa a dicho personal. Por lo tanto, no puede CASUR, dar aplicación a normas que no regulan lo pretendido por el actor, pues la Entidad carece de facultad legislativa para expedir normas que reglamentan aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro».

Período probatorio. A través de proveído de 6 de noviembre de 2017 (ff. 72 y 72 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y se negó la prueba que solicitó el accionante, encaminada a obtener «[…] el expediente 11001-33-31-027-2011-00497-01, comoquiera que se allegó el original en condición de préstamo […]».

V . CONSIDERACIONES

5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de diciembre de 2013 (f. 1 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de esa anualidad (ff. 141 a 162 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 20 al 22 de los mismos mes y año (f. 163 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta...

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