Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498501

Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00169 - 01 (46167)

Actor: E.D.C.B.H.

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia de 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.B.Z. falleció producto de la lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Puerto Rey - Montería el día 24 de junio de 2007, hecho que la actora atribuye a la demandada, en razón del mal estado del corredor vial.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2009 (fl. 30, c. 1), E.d.C.B.H., E.M.B.B., y J.D.B.B., promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) es responsable de la muerte del doctor R.B.Z., ocurrida el día veinticuatro (24) de junio de 2007, en la vía Puerto Rey - Montería, cuyo código es el 7401, a la altura del kilómetro 29+600, de conformidad con los hechos narrados en la demanda.

2.2. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) a indemnizar los perjuicios del orden material, irrogados a mis poderdantes, ordenando pagar las siguientes sumas de dinero en igual, mayor o menor valor de acuerdo lo que se halle probado:

2.2.1. MATERIALES

2.2.1.1. Por concepto de “daño emergente” entendido este como los bienes económicos que salen del patrimonio de las víctimas como consecuencia del daño, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($198.704.266), actualizándolo al momento de la condena con el factor mensual de acuerdo a las reglas señaladas por el honorable Consejo de Estado, correspondiente a las sumas y conceptos que especificaremos en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

2.2.1.2. En lo pertinente al “lucro cesante”, consistente en los bienes económicos que debían ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima los estimamos en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.242.250.000), más los intereses de mora comerciales que se vienen causando de conformidad con la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sumas o valores que igualmente solicitamos sean actualizadas con el factor mensual de acuerdo con las reglas trazadas por el Consejo de Estado. Dichas sumas o valores fueron tomadas del cálculo que especificaremos en el acápite de estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta la expectativa de vida probable, según las Resoluciones de la Superintendencia Bancaria que adopta periódicamente la llamada Tabla Colombiana de Mortalidad de los asegurados, autorizadas por el Honorable Consejo de Estado para el efecto, siendo la tendencia jurisprudencial tener este dato como un hecho notorio.

2.3. Tercera. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) a indemnizar los perjuicios irrogados a la señora E.D.C.B.H., discriminados de la siguiente manera:

2.3.1. M.. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (para cada uno de los demandantes).

2.6. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…) a indemnizar los perjuicios irrogados a la señora E.D.C.B.H., discriminados de la siguiente manera:

2.6.1. DAÑO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN. DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). (LA MISMA SUMA SE PIDIÓ A FAVOR DE CADA UNO DE LOS DEMÁS DEMANDANTES).

2.9 Novena. Los intereses comerciales sobre las sumas anteriores.

2.10. Décima. La corrección o ajuste monetario sobre las sumas dinerarias anteriores, si hay lugar a ello.

2.11. Décima primera. Se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero a que sea condenada, ajustadas y actualizadas a la fecha de la sentencia para preservar el poder adquisitivo del dinero.

2.12. Décima segunda. Ordenar, con fundamento en la norma contenida en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, que la liquidación de las condenas resueltas en la sentencia se efectúe y pague mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia ajustadas al valor actual a la fecha en que se realice el pago, tomando como base para el ajuste de las cifras de la condena, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicando para el efecto la siguiente fórmula matemática:

r=rx x índice final

índice inicial

(…)

2.13. décimo tercero. Ordenar que la sentencia definitiva sea cumplida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) en la forma y términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionados por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y normas concordantes y armónicas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil.

2.14. Décimo cuarto. En concordancia con lo anterior, ordene a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) (…), pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el 24 de junio de 2007, hacia las 8.30 p.m. en la vía Puerto Rey - Montería, tuvo lugar un accidente de tránsito producto del cual falleció el señor R.A.B.Z., prestigioso dermatólogo de 58 años de edad, compañero sentimental de E.d.C.B. y padre de J.D. y E.M.B.B..

Dice la demanda, que según información entregada por E.A.H.O., quien se movilizaba en compañía de la víctima en el vehículo Toyota de placas QEA268 conducido por la víctima, que a partir del kilómetro 28 se encontraba en pésimo estado de conservación, lo que imponía maniobrar en diferentes sentidos para esquivar los múltiples huecos y ondulaciones del corredor. En sentido contrario transitaba un autobús que hacía lo propio, cuando de repente sintió el impacto producto de la colisión de los dos rodantes.

Indicó que, en efecto, la vía carecía totalmente de señalización vertical y horizontal, lo que aunado a su mal estado de conservación determinó la ocurrencia del trágico hecho.

2. Contestación de la demanda

En la oportunidad concedida para el efecto, el Instituto Nacional de Vías (fl. 291, c. 1) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto consideró que no omitió su deber realizar el mantenimiento del corredor en el que ocurrieron los hechos. Por el contrario, la entidad ejecutaba, por intermedio de contratistas, los trabajos de reparación necesarios, tal como consta en el contrato No. 1593 de 2007 suscrito para tal fin con el ingeniero M.A.H.C..

Indicó que tal como consta en la inspección judicial adelantada al sitio del os hechos, la vía cuenta con señalización horizontal y que si bien existen algunas fallas en la carpeta asfáltica, estas son producto de la acción del tiempo y el desgaste normal, por lo que en forma periódica son corregidas.

Consideró que no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto el motivo del accidente fue la impericia, imprevisión e imprudencia del conductor, quien no acató las normas de tránsito.

3. Trámite procesal

INVIAS solicitó que se llame en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual del Instituto (fl. 328, c. 1). Pretende que se le condene a la llamada a reembolsarle aquello que resulte obligada a pagar en caso de una eventual condena, conforme a la póliza No. 120100000878 expedida por ella.

Mediante auto de 26 de enero de 2010 (fl. 346, c. 1) se dispuso llamar a la mencionada aseguradora al proceso, la que una vez notificada (fl. 358, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Respecto de la primera, indicó que INVIAS actuó en forma diligente al contratar las reparaciones necesarias para el corredor vial, sin que resulte posible exigirle que elimine cualquier factor que genere riesgo de accidente; además, la víctima conducía a mayor velocidad de la permitida e invadió el carril contrario, “es decir, no tuvo la suficiente prudencia que se requiere al ejercer una actividad peligrosa, sin perjuicio del estado de una vía”.

Respecto del llamamiento indicó que la póliza de seguros expedida por esa compañía está sujeta a los términos y condiciones previstos en ella, de donde es necesario analizar los amparos, exclusiones y límites al valor asegurado. Solo con fundamento en los estrictos términos del contrato de seguro podrá analizarse la responsabilidad de esa llamada, lo que no equivale a señalar que el asegurador pueda tener idéntica responsabilidad a la del asegurado.

Formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación por pasiva (el daño no fue causado por INVIAS), ausencia de responsabilidad (el daño es imputable al conductor del vehículo), ausencia de culpa (INVIAS no está obligado a eliminar hasta el más mínimo riesgo de accidente), ausencia de antijuridicidad (no hubo actuación antijurídica o culposa de parte de la entidad), hecho de un tercero (el conductor del bus), culpa de la víctima (el conductor del Toyota), reducción de la deuda y compensación de culpas (en caso de responsabilidad parcial del Instituto), buena fe (con la que actuó INVIAS), prescripción (si se configuró).

En cuanto al llamamiento excepcionó así: sujeción de la partes al contrato de seguro (de...

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