Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741499437

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00386-01 ( 2352-15 )

Actor: OFELIA DE JESÚS ARRUBLA CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por O. de J.A.C. contra la UGPP, encaminadas a l reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora O. de J.A.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 3170 de 28 de mayo de 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la No. 14186 de 1º de noviembre de 2012, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 .

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

Señaló, que nació el 30 de marzo de 1958, y que prestó sus servicios como docente territorial en la Escuela Urbana F.L.L. del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), nombrada mediante Decreto No. 19 del 17 de mayo de 1980, como profesora de primaria desde el 17 de mayo de 1980 hasta el 6 de septiembre de 1993 y trasladada a la Escuela Rural Integrada Mercedes Escobar del mismo municipio.

Sostuvo, que posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 138 de 26 de agosto de 1993 como Directora en primaria de la Escuela Nacionalizada E.R.I. M.E.V. y tomó posesión el 7 de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994.

Agregó, que luego fue trasladada a la Escuela Urbana Municipal F.L.L., como docente nacionalizada, mediante Decreto No. 193 de 1º de septiembre de 1994 expedido por el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), desde el 1º de septiembre de 1994 al 29 de diciembre de 1999, pues indicó que fue trasladada nuevamente al Colegio F.L.L., mediante Decreto No. 432 de 30 de diciembre de 1999, el cual pasó de ser Escuela a Colegio, y en el que laboró como docente de nivel primaria, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 2 de septiembre de 2004.

Indicó, que fue nombrada como docente nacionalizada en básica primaria mediante Decreto No. 1558 de 3 de septiembre de 2004 en la Institución Educativa San José del Citará en el municipio previamente mencionado, desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008.

Expresó, que en cuanto a la instituciones educativas en las que laboró, en primera medida el Instituto Departamental de Enseñanza Media -IDEM San José del Citará fue creado por Decreto departamental No. 187 de 9 de marzo de 1950 y clausurado mediante Resolución No. 600 de 29 de enero de 2003, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, por lo que funcionó como centro educativo territorial del orden departamental; por otro lado la Escuela Urbana F.L.L. de carácter departamental fue creada mediante Ordenanza 33 de 30 de diciembre de 1968 y mediante Resolución Municipal 670 de 13 de diciembre de 1999 cambió su nombre a C.F.L. hasta que fue clausurado por Resolución No. 600 de 29 de enero de 2003, y fue mediante esta última resolución, que ambos planteles educativos se fusionaron para crear la Institución Educativa San José del Citará de carácter oficial, mixto y de propiedad del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 9 de marzo de 2012, la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada del 7 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2009 fue del orden nacional, y por lo tanto no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; y, las Leyes 153 de 1887, artículo 20; 39 de 1903, artículos , y 13; 114 de 1913, artículos 10 a 40; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 37 de 1933, artículos 3º y 30, inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a).

Sostuvo, que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 17 de mayo de 1980, según los certificados anexados laboró en la Escuela Urbana Francisco Luis Lema de carácter departamental, luego convertida en Colegio con carácter departamental y municipal, para un total de 23 años aproximadamente, luego laboró en la I.E. San José del Citará por algo más de 3 años, para un gran total de 27 años como docente nacionalizada.

Agregó, que el hecho de que la actora haya sido trasladada por medio del Decreto municipal 432 de 1999 como docente pagado con el S.F., dicho elemento no determina el tipo de vinculación como nacional, pues según su parecer, al darse inicio al proceso de nacionalización de la educación pública mediante Ley 43 de 1975, en algún momento dicho servicio sería asumido fiscalmente por la Nación, sin importar el carácter del docente.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2009 fue del orden nacional.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que la demandante se vinculó al servicio docente el 17 de mayo de 1980, con lo cual quedó incluida en el proceso de nacionalización en virtud de la Ley 43 de 1975, y posteriormente en calidad de docente territorial de la Escuela Francisco Luis Lema del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), como se refleja en el Decreto No. 0019 del 17 de mayo de 1980, conforme a la certificación de 7 de julio de 2009, dicha vinculación pasó a ser nacional, como se constata también a partir del Decreto No. 432 de 30 de diciembre de 1999, pues se trasladó a la actora a un cargo de docente pagado con recursos del situado fiscal.

Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, con respecto a los criterios para determinar la clase de vinculación de un docente, uno de ellos, es el presupuesto de donde proceden los pagos laborales, por lo tanto, en el Decreto No. 183 de 1993 mediante el cual fue nombrada la demandante en el cargo de Directora de primaria en la Escuela E.R.I. Mercedes Escobar de Vélez, en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), se produjo con previa verificación de la disponibilidad presupuestal por parte del Delegado del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones de la demandante fue asumido por dicha entidad y su vinculación, a partir del nombramiento, se entiende del orden nacional.

Recurso de apelación.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los nombramientos de la actora como docente fueron realizados por el Alcalde del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), por lo que no provinieron del Ministerio de Educación, es decir fueron de origen territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, cuando culminó el proceso de nacionalización de la educación, y se produjo el nombramiento como Directora de primaria de una Escuela rural a través...

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