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Auto nº 567/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Número de sentencia567/18
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteICC-3414
MateriaDerecho Constitucional

Auto 567/18

Referencia: Expediente ICC-3414

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, C. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C., La Guajira.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de mayo de 2018, la señora T.M.M.M. presentó acción de tutela contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. y el Ministerio de Trabajo- Seccional C. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto las accionadas se han negado a reconocerle el pago de 9 incapacidades, así como el subsidio temporal al que aduce tiene derecho como consecuencia de la enfermedad que padece “Diabetes Mellitus no insulinodependiente” con carácter degenerativo”[1].

    Se advierte que las solicitudes resueltas por las entidades accionadas en relación con el reconocimiento de las incapacidades de la accionante fueron notificadas en el municipio de San Juan del C., La Guajira. No obstante, la peticionaria, en el marco de la presente acción de tutela, requirió ser notificada de cualquier trámite que se surta dentro de la misma en la ciudad de Valledupar, C..

  2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – C., autoridad judicial que mediante auto del 22 de mayo de 2018, manifestó que “(…) a pesar que la accionante señaló como lugar de domicilio la ciudad de Valledupar, los documentos anexos (comunicaciones e historia clínica) acreditan que la quejosa reside en el municipio de San Juan del C. (Guajira). Así también lo demuestran los Formatos de Solicitud y Notificación de Transcripción para Incapacidades o Licencias que obran en los folios 18,21 y 30 (…)”[2].

  3. En atención a lo decidido por la referida autoridad judicial, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C. -La Guajira - que mediante auto del 29 de mayo de 2018 advirtió que las razones invocadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar eran “infundadas” comoquiera que ni la vulneración de los derechos invocados, ni sus efectos tienen lugar en el municipio de San Juan del C.. Sobre el particular indicó que “la propia accionante está señalando en la demanda de amparo constitucional que recibe notificaciones en Valledupar”[3].

    Sobre esa base, consideró que por el factor territorial corresponde a los jueces de Valledupar conocer del presente asunto, en tanto ese es el lugar donde la peticionaria recibe notificaciones. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12]

    En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[13], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – C. rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de San Juan del C. comoquiera que del material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que el domicilio de la actora era en dicho municipio, no obstante en su escrito de tutela había hecho referencia a Valledupar como lugar de notificación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C. - La Guajira señaló que ni la vulneración de los derechos invocados, ni sus efectos tienen lugar en ese municipio comoquiera que la misma actora adujo que su lugar de notificación era en Valledupar.

    ii. Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - C., como el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C. - La Guajira tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, en la ciudad de Valledupar es en donde se expidieron las respuestas mediante las cuales las accionadas se niegan a reconocer el pago de la incapacidades así como el subsidio por enfermedad temporal a favor de la accionante, hechos que efecto, dieron origen a la presente acción, y en San Juan del C. es donde la accionante no ha recibido los recursos provenientes de las incapacidades y subsidios solicitados es decir, donde se surten los efectos de la vulneración que invoca.

    iii. En vista de que la accionante escogió presentar la acción de tutela ante los juzgados de Valledupar, dentro del factor territorial “a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – C. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora T.M.M.M. contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. y el Ministerio de Trabajo- Seccional C..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro de la acción de tutela formulada por la señora T.M.M.M. contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. y el Ministerio de Trabajo- Seccional C.. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3414 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – C. mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora T.M.M.M. contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. y el Ministerio de Trabajo- Seccional C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 3414, que contiene la acción de tutela presentada por la señora T.M.M.M. al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del C. - La Guajira, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folios 6 y 20 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 5 del cuaderno principal-

[3] Ver a folio 6 del cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7]Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[8] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[9] Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[14] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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