Auto nº 594/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741623297

Auto nº 594/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Número de sentencia594/18
Número de expedienteICC-3416
Fecha19 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 594/18

Referencia: Expediente ICC-3416

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O.-Norte de Santander.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.M.Q.Q., instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de O.-Norte de Santander, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y al debido proceso, como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada a darle respuesta a una solicitud elevada el 24 de abril de 2018, mediante la cual pedía que se anulara el foto-comparendo N° 54498000000018344700 impuesto el 13 de diciembre de 2017, debido a que la mismo no fue notificado de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002.

  2. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia y remitir la acción de tutela al “Juzgado Promiscuo Municipal de O.-Norte de Santander”[1], al estimar que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2] los hechos que generaron la vulneración ocurrieron en el municipio de O., debido a que ahí se encuentra ubicada la dependencia demandada[3].

  3. El 5 de junio de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O.-Norte de Santander decidió proponer un conflicto negativo de competencia al estimar que el juez de Aguachica-Cesar es la autoridad competente para resolver la tutela como quiera que “se observa que la residencia de la presuntamente afectada, se encuentra establecida en el área urbana del Municipio de Aguachica; por consiguiente es allí donde se materializa la presunta afectación, pues es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración”[4] (sic). En consecuencia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio del título transitorio de la misma, 53 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y, (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10], (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

    En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un aparente conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante es el municipio de O.-Norte de Santander, dado que allí se encuentra ubicada la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O. propuso el conflicto de competencia, al estimar que el lugar de domicilio de la accionante, el municipio Aguachica-Cesar, fue el escogido para interponer la acción de tutela y en virtud de ello, el juez de tutela de esa ciudad es competente.

ii. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O.-Norte de Santander tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en el municipio de Aguachica, se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante, dado que ahí debía enviarse la respuesta que emitiera la Secretaría de Tránsito y Transporte de O., acorde con lo informado en el mismo escrito de petición, mientras que en O. se generó la presunta vulneración, dado que desde allí tenía que enviarse la contestación a la correspondiente dirección de la accionante.

iii. En vista de que la accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por N.M.Q.Q. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de O..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora N.M.Q.Q. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de O.-Norte de Santander.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3416 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora N.M.Q.Q. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de O.-Norte de Santander.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3416 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O.-Norte de Santander la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 17.

[2] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[3] Folio 17, cuaderno principal.

[4] Ibídem.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P.. Ley 1922 de 2018: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.”

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

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