Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4071-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4071-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente51602
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4071-2018

Radicación n.° 51602

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió J.E.B.H..

Se reconoce a la abogada C.Y.W.R., identificada con la c.c. 51.652.032 y T.P. 46.860 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general de la demandada, en los términos y para los efectos previstos en la Escritura Pública 002 del 3 de enero de 2011, de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, según petición que obra de folios 57 a 68 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

J.E.B.H. (fls. 42-47) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación, «con base en el límite máximo de 20 salarios mínimos legales vigentes establecidos en la ley 100 de 1993», junto con el pago del retroactivo resultante de los «tres últimos años» y la indexación.

Informó que el 20 de octubre de 1993, la demandada le reconoció la prestación por jubilación en cuantía de $1.406.048, para lo cual aplicó el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Precisó que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estarían sometidas al referido límite, «salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de la ley 100», expresión que fue declarada inexequible mediante la sentencia CC C-089-1997. Agregó que como el fallo mencionado instruyó que los pensionados que «resulten beneficiados en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el parágrafo 35 de la Ley 100 de 1993», exigió en varias oportunidades a la accionada el ajuste de su pensión con el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin éxito.

Ecopetrol S.A. (fls. 51-72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación.

Admitió el reconocimiento de la pensión, su monto y la aplicación del límite previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Adujo que el ajuste reclamado no es procedente, por cuanto las Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993 no son aplicables a sus trabajadores, a más que la Sentencia CC C-089-1997, se emitió después de la jubilación del actor y solo contempló efectos hacia el futuro.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de octubre de 2009 (fls. 192-200), condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación «en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 24 de abril de 1997», así como a pagar indexadas las diferencias sobre las mesadas causadas «a partir del 23 de febrero de 2006» y las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló Ecopetrol S.A.; mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal (fls. 19-28 cdno. de la alzada) resolvió «MODIFICAR el numeral primero» de la de primer grado, «en el sentido [de] condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reajustar la mesada pensional del demandante, (…), en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 24 de abril de 1997» e impuso costas al vencido en juicio.

No advirtió discusión en punto al reconocimiento pensional y su cuantía, ni sobre el tiempo laborado y la edad del actor.

Destacó que pese a poner de presente el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la liquidación de la pensión, el ente demandado la incrementó «en un 15%, presumiblemente con base en el artículo 4.5.5. del Acuerdo 01 de 1977 (fl. 113)». Es decir, que «aún en vigencia de la ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, de conformidad con los cuales resultaba acertada la decisión de limitar la pensión del actor (…), la propia empleadora decidió unilateralmente reconocer al demandante una prestación superior a tal límite».

Recordó apartes de la sentencia CC C-089-1997 y desde allí arribó a la procedencia de aplicar el límite previsto en el artículo 18, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 314 de 1994, esto es, «(20 salarios mínimos) a todas las pensiones, incluso las de los pensionados de los regímenes e instituciones especiales».

Hizo énfasis en que el parágrafo del artículo 35 de la Ley mencionada, al referirse a las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, no dispuso que se tratara de prestaciones reconocidas «con base o fundamento en ella, sino simplemente, después de su vigencia, sin más requisitos», por manera que resultaba irrelevante «la calidad de la vinculación laboral del ex trabajador demandante».

Precisó que la propia Corte Constitucional se ocupó de indicar que la decisión estudiada tendría efectos hacia el futuro, «agregando que los pensionados beneficiados en abstracto con ella pueden solicitar la aplicación del pluricitado parágrafo del artículo 35 de la Ley 100, a partir de la notificación de la sentencia, causándose el derecho al reajuste desde el día en que se presente la solicitud correspondiente». De esta suerte, estimó que el actor «es justamente uno de aquellos beneficiados en abstracto, pues se encontraba pensionado (…) luego de la vigencia de la Ley 4 de 1992».

Luego de considerar procedente la orden del a quo, consistente en «indexar la diferencia sobre las mesadas pensionales causadas a favor del demandante», para lo cual, recordó apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2004, rad. 22973, precisó que lo correcto era ordenar el reajuste de la mesada pensional del demandante a partir de la fecha en la que presentó solicitud, «por lo que habrá de modificarse en tal sentido el numeral primero de la providencia atacada».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los dos primeros, serán estudiados de manera conjunta, por su identidad de senda, argumentación y finalidad.

V.CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11, 18 -parágrafo 3-, 35, 36, 141, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 314 de 1994 y 2 de la Ley 71 de 1988, «en relación» con los artículos 1, 13, 14, 55, 127 a 132, 172 a 192, 249 a 254, 260 a 276 y 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 1757 del Código Civil, 177 del de Procedimiento Civil, 2 de la Ley 153 de 1887, 3 del Decreto 1160 de 1989 y «el Acuerdo 01 de 1977».

Tras citar apartes de la sentencia atacada y de la CC C-173-1996, razonó en los siguientes términos:

(…) la conclusión a la que arribó el sentenciador carece de todo fundamento jurídico y más aún cuando señala que la conducta de la...

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