Auto nº 643/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742004677

Auto nº 643/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3455

Auto 643/18

Referencia: Expediente ICC-3455

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. G.G.M. instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad M.B., al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso y desempeño de cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, con ocasión de la presunta valoración errada que realizaron de la documentación que aportó con el fin de acreditar su formación académica y experiencia laboral en el marco de la Convocatoria 435 de 2016[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante Auto del 10 de julio de 2018[2], resolvió declararse incompetente para conocer del amparo y remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad con fundamento en la regulación sobre tutelas masivas contenida en el Decreto 1834 de 2015, bajo el entendido de que ésta última autoridad judicial conoció de otros recursos similares al presentado por G.G.M.[3].

  3. A través de Auto del 11 de julio de 2018[4], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales decidió no asumir el conocimiento del amparo, al considerar que los hechos y pretensiones de las acciones de tutela que conoció previamente difieren de los supuestos fácticos presentados por el señor G.G.M. en su demanda. En concreto, el funcionario judicial sostuvo que en el caso en estudio el accionante ya fue admitido en el concurso de méritos y su pretensión se encamina a una rectificación de la valoración realizada a sus estudios y experiencia laboral, mientras que en los demás casos los actores buscaban que se permitiera su participación en la convocatoria pública. Por lo anterior, dicha autoridad judicial ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para asumir el estudio del presente asunto, comoquiera que las normas de la Ley 270 de 1996 no prevén la autoridad encargada de dirimir un conflicto negativo de competencia cuando los despachos judiciales involucrados funcionalmente actúan en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero orgánicamente pertenezcan a jurisdicciones diferentes, como ocurre en esta oportunidad. En concreto, la controversia en examen se suscitó entre un juzgado perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa y otro perteneciente a la jurisdicción ordinaria.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[9], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12])[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. De otra parte, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015[16] incorporó las pautas de asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, como una labor principalmente a cargo de las respectivas oficinas de reparto. No obstante, en el evento en que, por ausencia de información, la respectiva autoridad administrativa omita lo dispuesto en el mencionado Decreto, le corresponde a la parte accionada, en el escrito de contestación del recurso de amparo, informar al operador jurídico la existencia de uno o varios procesos -resueltos o en trámite de resolución-, respecto de los cuales el asunto en concreto presente “triple identidad”; esto es, correspondencia de objeto, causa y sujeto pasivo. Ello, a efectos de que el juez al que se le ha repartido el caso particular, luego de constatar verazmente la configuración de este fenómeno, remita el expediente a la autoridad judicial que por primera vez avocó el conocimiento de un caso idéntico[17].

  5. En este sentido, esta Corporación ha insistido en que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de tutela masiva es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de ‘tutelatón’ puesto a su conocimiento”[18].

  6. Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar que, ante la configuración veraz de la “triple identidad”, la remisión del expediente a la que se encuentra obligado el juez de reparto sólo puede darse previo a proferir sentencia de instancia, pues las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, integran presupuestos de reparto y nunca de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna. En desarrollo de lo anterior, en el Auto 285 de 2017[19], esta Sala refirió lo siguiente:

    “[El Decreto 1834 de 2015] no prevé la consecuencia que se sigue cuando el juez al que le fue puesto de presente una situación de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profirió una sentencia en el trámite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisión en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela y, de otra, (ii) de actuar así se desconocerían los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia del trámite de tutela, en tanto los jueces están llamados a observar y cumplir en debida forma los términos procesales consagrados en el artículo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento”.

  7. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la remisión del asunto a otra autoridad judicial con fundamento en lo previsto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, debe estar precedida de un análisis suficiente frente a la existencia de la “triple identidad”, pues de lo contrario, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, señaló la Corte en Auto 170 de 2016[20]:

    “Como corolario de lo anterior, es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, la aplicación de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 resultan acordes con la Constitución. No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto[21], se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

    En el escenario planteado, en materia de tutela, se le estaría otorgando a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior[22] y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23]. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

    Con tal proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento “privativo”, en el que a través de un fuero atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015.”

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales determinó que no era competente para resolver el recurso de amparo presentado en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad M.B. con base en una interpretación errada de los criterios de reparto fijados en el Decreto 1834 de 2015 para el trámite de las acciones de tutela masivas.

    (ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pese a que no se trataba de un caso de tutela masiva, toda vez que no existía relación entre la causa y el objeto del recurso de amparo presentado por G.G.M. y los asuntos que conoció previamente ésta última autoridad judicial al resolver las solicitudes de protección instauradas por los ciudadanos L.F.G.V., C.M.A. y H.L.R..

    En efecto, aunque entre las referidas tutelas se presenta identidad respecto al sujeto pasivo, lo cierto es que la demanda incoada por G.G.M. difiere de las que fueron interpuestas por los otros ciudadanos mencionados, porque en estos últimos casos lo pretendido por los actores era ser admitidos en al concurso y en el asunto del aquí tutelante se intenta cuestionar una valoración de los documentos allegados a la convocatoria de méritos a la cual ya fue admitido[24].

    (iii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para conocer del recurso constitucional presentado por G.G.M. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad M.B., al ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se repartió el asunto.

  2. Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el Auto del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y le remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3455 para que, de manera inmediata, tramite y profiera una decisión de fondo frente a la acción de tutela formulada por G.G.M..

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los criterios que determinan la aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3455, que contiene la acción de tutela formulada por G.G.M. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad M.B., al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y profiera una decisión de fondo en el asunto de la referencia.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los criterios que determinan la aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dicho concurso de méritos tiene como fin proveer cargos en las corporaciones autónomas regionales y en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (Folios 1 a 10, cuaderno 3).

[2] Folio 28, cuaderno 2.

[3] Cfr. Acciones de tutela presentadas por los ciudadanos L.F.G.V., C.M.A.G., H.L.R.M. y A.F.T.Á. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B..

[4] Folios 63 al 65 del cuaderno 3.

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[12] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[17] Auto 170 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[18] Auto 285 de 2017 (M.P.A.L.C.; reiterado, entre otros, en el Auto 390 de 2017 (M.P.D.F.R.).

[19] M.P.A.L.C..

[20] M.P.L.G.G.P..

[21] El inciso 4 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 establece que: “En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente”.

[22] “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[23] “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original.

[24] Tal como se expresa en el Auto del 11 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, la tutela del señor G.G.M. “versa sobre la “Etapa de Valoración de A. en la Convocatoria Nº435 CAR-ANLA”, solicitando que se disponga “(…) que rectifique la valoración de mi Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, la Experiencia Profesional y la Educación Informal (…)” a efectos de obtener un mejor lugar en la lista; mientras que “las conocidas por este Despacho hacían referencia a la “Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos” y se solicitaba que se ordenara “Permitir la participación de los accionantes en el concurso de méritos (…)”. Folio 64 del cuaderno 3.

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