Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02140-01 (AC)

Actor: A.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora A.C.L. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 397 de 2007, 314 de 2013 y del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional que presentó y, como consecuencia, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionada.

El Juzgado Quinto Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.

El 06 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en la posición asumida por la Corte Constitucional respecto a los factores salariales que deben incluirse para el cómputo de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-11 (0112-09), según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.

De igual manera, reparó que en el caso concreto no resultaba aplicable el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Acto Legislativo 01 de 2005, como erróneamente lo concluyó la autoridad judicial accionada, toda vez que la norma en comento en su artículo 279 exceptuó a los docentes.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de abril de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, dicte una nueva decisión fundamentada en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 37-45)

El magistrado J.C.H.M., en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación - con base en criterios hermenéuticos- del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del análisis que la Corte Constitucional hizo sobre la norma mencionada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y recientemente la T-039 de 2018.

Precisó que las citadas sentencias han sido unánimes al señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los que se encontraba incurso la afiliada, pero sólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, con exclusión del IBL.

Sostuvo que esa autoridad judicial no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso, la sentencia censurada no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que efectuó a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo las precisiones de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional al respecto.

Asimismo, manifestó que frente a la diversidad de criterios relacionados con el IBL y los factores a tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la demandante, en uso de su autonomía judicial, decidió acoger la postura fijada al respecto por la Corte Constitucional.

Por último, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, al estimar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 47-48)

Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, además, por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias.

Por lo anterior, peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional y/o negar las pretensiones invocadas por la señora A.C.L..

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 10 de julio de 2018 fueron debidamente notificados (ff. 33 y 35 vto.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de julio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora A. al considerar que el Tribunal accionado al proferir la decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que a pesar de que reconoció que sobre los factores salariales a tener en cuenta en la determinación del IBL, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que debían incluirse todas las prestaciones percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, lo cierto es que se apartó de ese precedente sin satisfacer la carga argumentativa correspondiente.

Aunado a lo anterior, el a quo sostuvo que la autoridad judicial accionada citó como apoyo en su decisión la sentencia SU-395 de 2017, sin advertir que la misma no constituía un precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la demandante, quien se desempeñó como docente.

IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión se fundamentó en apreciaciones que no corresponden a lo expuesto en el fallo censurado, pues en el mismo hizo un análisis comparativo de las posturas asumidas tanto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 como por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, lo que conlleva a descartar la falta de argumentación para apartarse de la primera de ellas.

Aunado a lo anterior, discutió que en la providencia controvertida señaló los motivos por los cuales aplicó la postura fijada por el máximo órgano constitucional respecto a los factores salariales que deben computarse en la liquidación pensional, específicamente, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que quedó acreditado con suficiencia que la sentencia de reparo no adolece de vicio alguno que permita dejar sin efectos la misma.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de...

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