Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02831-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02831-00 (AC)

Actor: J.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por J.B.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 16 de agosto de 2018, el señor J.B.G., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, “la seguridad jurídica y reparación integral”.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa que inició contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se declararan responsables por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El accionante ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular (no indicó la fecha de ingreso), en la Brigada Móvil No.4 - Compañía de Servicio No. 26 en Granada -Meta”.

2.2. Expuso que el día 30 de noviembre de 2013, se “encontraba realizando mantenimiento de los angeos del alojamiento y sufrió una caída al deslizarle de la silla en la que se encontraba de pie, sufriendo un golpe a la altura del hombro derecho”.

2.3. Indicó que como consecuencia del accidente sufrido fue diagnosticado con “fractura de tercio medio de la clavícula derecha”, como quedó consignado en el Informe Administrativo de Lesiones No.010 de 20 de marzo de 2014.

2.4. Como consecuencia de lo anterior fue evaluado por la Junta Medica Laboral, la cual, con Acta No. 70929 de 21 de julio de 2014 determinó una pérdida de la capacidad laboral del accionante del 11%.

2.5. Informó que mediante acuerdo conciliatorio de 3 de febrero de 2015, celebrado ante la Procuraduría No. 129 para asuntos administrativos llegó a un acuerdo con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el cual se comprometió a cancelar a su favor la suma de (i) 14 SMLMV por concepto de daño a la salud y (ii) $9.997.207 por concepto de perjuicios materiales, por los daños sufridos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.6. Manifestó que el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá con providencia del 5 de mayo de 2015 improbó el acuerdo conciliatorio “porque no se allegó acta de comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio, informe juramentado del director de asuntos legales, certificación del tesorero del Ministerio y certificación del actor que conste su vinculación como soldado regular”.

2.7. Con fundamento en lo expuesto el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, trámite judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que con sentencia de 27 de octubre de 2016 negó las súplicas de la demanda.

2.8. En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que con proveído de 21 de junio de 2018 confirmó la decisión del a quo.

2.9. El respecto, expuso la autoridad demandada:

“En este caso se estableció que el daño fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, que si bien tuvo lugar mientras el demandante prestaba el servicio militar, tuvo como causa la caída del afectado cuando realizaba limpieza de los angeos encima de una silla, al no tener la debida precaución para realizar la actividad en esas condiciones (…).

Además, la Sala insiste en que no se demostró que el demandante hubiere sido puesto un riesgo o situación de peligro, ni que tuviere que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo”.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, “la seguridad jurídica y reparación integral”, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en desconocimiento de precedente y defecto fáctico.

3.1. En cuanto al desconocimiento de precedente argumentó que el accionado desconoció la posición fijada por la Sección Tercera de esta Corporación respecto del rol de garante que tiene la administración sobre las personas que se ven forzadas a prestar el servicio militar obligatorio y su obligación de devolverlos a la vida civil “en las mismas o mejores condiciones de salud en que ingresaron”.

En concreto citó como desatendidas las sentencias que se relacionan a continuación:

Acción de tutela T-011 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

Acción de tutela proferida el 8 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2013-0279300.

Sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 31170, del 28 de agosto de 2014 y 29 de abril de 2015, expediente 32014.

Fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 19031

Fallo de 29 de abril de 2015, radicado No. 32014, proferido por esta Corporación.

Sentencia de 25 de febrero de 2009, dictada dentro del radicado No 15793, Consejo de Estado.

Sentencia de 26 de abril de 2006, expediente No 17529, Consejo de Estado.

3.2. Respecto del defecto fáctico manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” “no le dio valor probatorio a la Junta Medico Laboral No., 70929 del 21 de julio de 2014” que estableció una pérdida de la capacidad laboral del tutelante del 11%, “dando por probado de esta manera el daño ocasionado”.

4. Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (…)

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor J.B.G..

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 23 de agosto del 2018, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Actuando a través del Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona mediante el presente trámite constitucional, solicitó que se negara el amparo deprecado.

Expuso que con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso se encontró acreditado que en el trámite ordinario objeto de tutela ocurrió una causa extraña como causal de exoneración de responsabilidad de la administración, ello, por la falta de precaución del demandante.

Manifestó que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, el tribunal aplicó el precedente proferido por la Sección Tercera de esta Corporación relacionado con el régimen objetivo de responsabilidad de la administración y las causales que contempla este para exoneración de responsabilidad.

Nación - Ministerio de Defensa

Actuando a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, allegó el informe requerido solicitando que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Argumentó que las garantías constitucionales del demandante no fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada al interior del trámite ordinario objeto de censura como lo sostiene el tutelante.

Indicó que (i) la petición de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima exigida y (ii) que lo pretendido por la parte actora es convertir la tutela en una tercera instancia para volver a debatir lo ya decidido por el juez natural de lo contencioso.

Por último respecto del accidente ocurrido al señor J.B.G. indicó que quedó plenamente probado que, aunque la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar el hecho no ocurrió como consecuencia de que se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante los cargos públicos, ni porque fuera expuesto a una situación de riesgo o peligro, ya que la actividad de limpiar angeos del alojamiento ninguna de esas circunstancias”.

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal...

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