Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02891-00 (AC)

Actor: J.G.C.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

LA TUTELA

Los señores J.G.C.R. y Y.P.P.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MENOR PÉREZ, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la verdad, a la justicia y a la igualdad.

Manifiestan que tales derechos han sido vulnerados por la mencionada autoridad judicial con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa 2016-00269-00, interpuesto contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. En esa providencia se revocó parcialmente el fallo de 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en relación con la indemnización reconocida a favor de la menor de edad MENOR, ya que para el momento en que el señor J.G.C.R. recobró su libertad, su hija aún no había nacido.

1.2. Hechos de la demanda

Como sustento fáctico de la demanda, señalaron que:

1.2.1. Por orden del Juzgado Cuarenta y Uno penal con funciones de conocimiento, el día 23 de agosto de 2010 el señor C.R. fue privado de la libertad por los presuntos delitos de Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público, Abuso de Función Pública y Privación Ilegal de la Libertad, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 338 Seccional de Bogotá.

1.2.2. La Fiscalía 338 Seccional de Bogotá formuló imputación de cargos, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal con Control de Garantías de Bogotá, por los mencionados delitos en contra del señor C.R., a su vez, solicitó audiencias de legalización y captura, así como medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión, lo cual se materializó en la Penitenciaria La Picota de Bogotá, sitio donde permaneció recluido durante el trámite procesal.

1.2.3. Ante el Juzgado Veintidós Penal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente al señor C.R. por las conductas punibles anteriormente descritas.

1.2.4. Agotados los trámites y demás ritualidades del proceso, en audiencia celebrada el 30 de enero de 2012, el mencionado despacho judicial decidió absolverlo de los delitos por los cuales había sido acusado y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del sujeto, la cual se produjo el día 1º de febrero de 2012.

1.2.5. El fallo proferido por el juez a quo fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, Corporación que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, dispuso revocar parcialmente la decisión y en su lugar condenar al señor J.G.C.R. por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público, imponiéndole una pena privativa de 90 meses de prisión y la declaratoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos.

1.2.6. Ante la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señor C.R. y la Procuraduría General de la Nación, presentaron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que con providencia de 13 de agosto de 2014 casó parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y confirmó en su integridad la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Veintidós Penal con Funciones de Conocimiento.

1.2.7. En razón del trámite adelantado en el proceso penal, en el que se le privó injustamente de la libertad, el señor C.R. y su grupo familiar, instauraron demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante fallo de 14 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad.

1.2.8. Dentro de las condenas, se declaró que la menor de edad MENOR PÉREZ tenía derecho a título de indemnización, por perjuicios inmateriales, la suma de 90 S.M.M.L.V.

1.2.9. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue decidido en proveído de 21 de junio de 2018, adoptado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se dispuso revocar parcialmente el fallo apelado, en lo relacionado al reconocimiento de indemnización de la menor de edad MENOR PÉREZ y, en lo demás, se confirmó lo resuelto por el juez a quo.

1.2.10. Para la Fiscalía General de la Nación la condena impuesta por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá en relación con la indemnización a favor de MENOR PÉREZ, no era procedente, pues para el momento en que su padre, el señor J.G.C.R., recobró la libertad, ella no había nacido.

1.2.11. Teniendo en cuenta ese aspecto particular, el juez ad quem acogió los argumentos expuestos por la entidad demandada, en particular, la afirmación de que la menor de edad MENOR PÉREZ no tenía derecho a título de indemnización, por perjuicios morales, al monto reconocido en esa sentencia, en tanto que a la fecha que el señor C.R. recobró su libertad, ella no había nacido, a pesar de existir el vínculo de consanguinidad entre ambos sujetos.

1.3. Fundamentos de la parte actora

En criterio de los accionantes, la sentencia objeto de amparo constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la verdad, la justicia y, en especial, a su hija MENOR PÉREZ el derecho fundamental a la reparación integral.

Alegaron que dicho proveído incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal accionado señaló que el daño antijurídico se causó cuando el señor C.R. recobró su libertad el 2 de febrero de 2012, siendo que, el mencionado daño, en realidad se presentó cuando quedó en firme la decisión que lo absolvió, que en definitiva fue la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2014.

En ese orden de ideas, consideraron que Todo lo anterior conllevó, a que el tribunal al respecto violara los derechos fundamentales a la reparación integral, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad de trato ante la ley y la protección del interés superior de nuestra hija, pues a pesar de no estar nacida para el momento que el juez de primera instancia ordenó la libertad por causa de la absolución, si lo estaba cuando se configuró el daño antijurídico, esto es cuando cobró firmeza la actuación con la decisión de la Corte Suprema de Justicia (13 agosto 2014) y máxime cuando la de primera había sido revocada parcialmente en el tramite cursado en el tribunal.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitaron:

«Se solicita de (sic) tutelen los derechos fundamentales de nuestra hija MENOR P., al debido proceso, a la reparación integral, a la verdad, la justicia, a la igualdad de trato y se proteja el interés superior prevalente, vulnerados por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando decidió negarle los perjuicios morales dentro del proceso de reparación directa radicado 2016-0269.

Ordenar dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de Junio por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello profiera decisión reconociendo que nuestra hija si (sic) tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios morales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su padre y proceda a tasar los mismos conforme lo otorgó el juzgado de primera instancia.».

1.5. Trámite de instancia

Mediante auto de 29 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo, se dispuso la vinculación, como terceros con interés, del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a los señores: M.A.C.P., E.S.R.Á., D.A.C.R., H.A.C.R., M.M.C.R., G.M.C.R., J.A.C.H., B.S.M. y G.E.C.P..

En memorial allegado por la parte actora, a folios 31 y 32, se allegaron las direcciones físicas y electrónicas de las personas vinculadas en el auto admisorio, ante lo cual se realizó la diligencia de notificación a esos sujetos, el día 5 de septiembre de 2018.

1.6. Contestaciones

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Fiscalía General de la Nación

Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela.

Se refirió a los antecedentes del caso en concreto y explicó que la parte actora no argumentó adecuadamente las razones por las cuales la sentencia enjuiciada incurre en el defecto sustantivo alegado, pues no allegó el suficiente material probatorio para demostrar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado desconoció las normas aplicables al caso o tuvo en cuenta disposiciones que no eran las correctas para...

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