Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247437

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 01449-01(49 139) A

Actor : FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado : M.J.O.Q. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 12 de agosto de 2013 y del 17 de septiembre de 2015, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 2005-01449-01

1.1. El 15 de junio de 2005, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores M.J.O.Q., M.J.G. y C.E.P. con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar a la señora E. de J.T., como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de auxiliar administrativa para el cual había sido nombrada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 1 de noviembre de 2001, confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 6 de febrero de 2003, pagó a favor de la señora E. de Jesús Toro $118'905.325,13 y a Porvenir $10'804.300, como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que la desvincularon del cargo que desempeñaba en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

Adujo que los demandados actuaron con culpa grave al proferir dichos actos administrativos, ya que a pesar de que las sentencias C-702 de 1999 y C-969 del mismo años, proferidas por la Corte Constitucional, declararon inexequibles el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1149 de 1999, por medio del cual se modificó la estructura del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, los acá demandados no acataron esas decisiones judiciales y siguieron adelante con el proceso de restructuración, lo cual generó una situación perjudicial para la entidad, pues fue condenada al pago de las respectivas indemnizaciones (f. 3 a 8, c. 1).

1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de agosto de 2005 (f. 11 a 12, c. 1).

Como los demandados no pudieron ser notificados personalmente, el 29 de noviembre de 2011 se surtió el trámite del emplazamiento, en los términos del artículo 318 del C. de P.C.A. la falta de comparecencia de los emplazados, mediante auto de 12 de abril de 2012 se designó curador ad litem, quien contestó la demanda y solicitó que se demuestren los supuestos fácticos alegados en la misma (f. 136, 146 y 152 a 153, c. 1).

1.3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 16 de abril de 2013. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 214 y 216, c. 1).

1.3.1. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 217 a 223, c. 1).

1.3.2. El Ministerio Público solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones, pues consideró que no se demostró la culpa grave que se alega respecto de los demandados. Explicó que, para la fecha en que se le comunicó a la señora E. de Jesús Toro el acto administrativo por medio del cual se suprimió su cargo, la Corte Constitucional no había proferido las mencionadas sentencias y, por tanto, esos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad (f. 225 a 228, c. 1).

1.3.3. El curador ad litem guardó silencio.

1.4. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que, si bien la demanda se formuló dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., lo cierto es que el auto admisorio de ésta le fue notificado al curador ad litem después de vencido el término de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso; en consecuencia, declaró la caducidad de la acción (f. 230 a 234, c. 1).

1.5. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que, dado que la demanda se formuló dentro del término establecido para ello, no es posible que se declare la caducidad de la misma, y que si bien hubo una demora en el proceso, ello obedeció a los conflictos de competencia que se presentaron, a los traslados del expediente por varios despachos y a la imposibilidad de notificación de los demandados, hechos que no se pueden atribuir a la parte demandante (f. 240 a 243, c. ppl.).

1.6. El recurso de apelación se concedió el 1 de octubre de 2013 y se admitió en esta Corporación el 27 de noviembre de ese año. El 19 de febrero de 204, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 245, 249 a 251 y 253 c. ppl.).

1.6.1. En esta oportunidad, el señor C.E.P. compareció al proceso, se declaró notificado por conducta concluyente y relevó de responsabilidades procesales al curador ad litem. Alegó que la demanda formulada en su contra carece de sustento, pues, por un lado, la demandante adujo que su responsabilidad deriva de las actividades que ejerció como asesor jurídico de esa entidad, cuando realmente su cargo era el de asesor de planeación, condición que no acreditó el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Agregó que, en todo caso, para el momento en que fue nombrado (17 de septiembre de 1999), la señora E. de J.T. ya había sido retirada del servicio (19 de agosto de 1999), de modo que no puede ser condenado al pago de lo que la acá demandante le canceló a ella por concepto de indemnización de perjuicios por su retiro. Finalmente, sostuvo que está de acuerdo con la declaratoria de caducidad de la acción por parte del Tribunal a quo y que, por tanto, esa decisión debe ser confirmada (f. 254 a 273, c. ppl.).

1.6.2. La parte actora insistió en que los ex funcionarios demandados actuaron con culpa grave al continuar con el proceso de reestructuración de la planta de ese Fondo de Bienestar y suprimir el cargo de la señora E. de Jesús Toro, situación que dio lugar a que aquél fuera condenado al pago de una indemnización a favor de ésta y a que con ello se causara un detrimento patrimonial por el cual ahora deben responder. En esos términos, solicitó acceder a las pretensiones, toda vez que se encuentran acreditados todos los requisitos para la procedencia de la acción de repetición (f. 333 a 339, c. ppl.).

1.6.3. El Ministerio Público manifestó su acuerdo con la decisión apelada, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., se debe declarar la caducidad de la acción (f. 348 a 353, c. ppl.).

2. Expediente 2005-01452-01

2.1. El 15 de junio de 2005, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores M.J.O.Q., M.J.G. y C.E.P. con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar al señor J.B.A., como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquél promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de auxiliar operativo, nivel operativo, grado 2, de la Unidad Administrativa, para el cual había sido nombrado.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pagó a favor del señor J.B.A. $63'938.231,42 y al Seguro Social $4'713.099, como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo que desempeñaba en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

El sustento de la demanda se planteó en idénticos términos a los expuestos en la que dio lugar al proceso 2005-01449-01 (f. 3 a 9, c. 2).

2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de agosto de 2005 (f. 48, c. 2).

Como los demandados no pudieron ser notificados personalmente, el 10 de abril de 2012, el 8 de mayo de 2013 y el 27 de agosto del mismo año se surtió el trámite del emplazamiento de C.E.P., M.J.O.Q. y M.J., respectivamente, en los términos del artículo 318 del C. de P.C.A. la falta de comparecencia de los emplazados, mediante auto de 11 de octubre de 2013 se designó curador ad litem, quien contestó la demanda y solicitó que se demuestren los supuestos fácticos alegados en la misma (f. 184, 223, 229, 233, 236 a 237, c. 2).

2.3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 15 de noviembre de 2013. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 239 y 302, c. 1).

2.3.1. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 304 a 309, c. 2).

2.3.2. El curador ad litem manifestó que las pretensiones de la...

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