Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02647-00(AC)

Actor: ALBA R.G. TORO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por A.R.G.T. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

A.R.G.T., mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión:

“(…)

2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ALBA R.G. TORO contra el Municipio de P., Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01 (0489-2014).

3ª. Se ORDENE al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 31 de enero de 2017 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ALBA R.G. TORO contra el Municipio de P., Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01 (0489-2014), absteniéndose de declarar la prescripción parcial de derechos laborales.”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

La señora A.R.G.T. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad del oficio n°. 019291 del 31 de julio de 2012, en el que el municipio de P. le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales reclamados.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 23 de octubre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, confirmó parcialmente el fallo del tribunal y lo modificó en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 25 de julio de 2009.

Fundamentos de la acción de tutela

Según la actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto sustantivo porque hizo una interpretación errónea de la norma que regula la prescripción de derechos laborales.

Advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es constitutiva y, por tanto, es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que debe comenzar a contarse el término de prescripción.

Que contar el término de prescripción desde la finalización del contrato de prestación de servicios, sería darle a la sentencia la naturaleza de declarativa y, por ende, contrariar el precedente de la sección.

Trámite previo

Mediante auto del 10 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que se atenía a lo que se demostrara en la acción de tutela y que las razones que condujeron a modificar la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción están debidamente sustentadas en la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la ...

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