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Auto nº 622/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018

Número de sentencia622/18
Número de expedienteICC-3432
Fecha26 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 622/18

Referencia: Expediente ICC-3432

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2018, el señor E.M.G.P. interpuso acción de tutela en contra de la empresa RECICLENE S.A[1] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto el 11 de febrero del año en curso la accionada dio por terminado su contrato laboral a término indefinido sin justa causa. Ello, sin tomar en consideración que el actor, como consecuencia de un accidente laboral, fue calificado por la Junta Regional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 10 %.

    Valga precisar que el lugar de notificación suministrado por el actor en su escrito de tutela es en la ciudad de Bogotá, no obstante obra como prueba en el expediente una declaración extrajudicial con fecha del 9 de abril de 2018 donde este mismo señala que se encuentra domiciliado en Soacha.

  2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 24 de abril de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición. De allí que, a su juicio, las autoridades judiciales de Tocancipá – Cundinamarca sean las encargadas de resolver de fondo la acción de tutela, teniendo en cuenta que es el lugar donde tuvieron origen los hechos que dieron lugar a invocar el amparo.

  3. En atención a lo decidido por la referida autoridad judicial, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá – Cundinamarca que mediante auto del 8 de junio de 2018 advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”[2].

    Sobre esa base, consideró que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá “irrespetó la elección” del accionante de escoger dentro del factor territorial “competencia a prevención” la ciudad de Bogotá para que allí fuera tramitada la acción de tutela incoada en contra de su ex empleador. En ese orden, precisó que es en dicha ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados teniendo en cuenta la dirección de notificación que obra en su escrito de tutela.

    A partir de lo expuesto, encontró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá para abstenerse de conocer de la acción de amparo impetrada por el señor G.P. pues “a prevención” le asiste plena competencia para conocer del asunto, respetando la elección del accionante. Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En este orden de ideas, este Tribunal ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], las controversias que se susciten entre autoridades judiciales pertenecientes al diferentes distritos judiciales deben ser atendidas por la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en este caso le correspondería conocer del presente conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[7], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[10])[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[14], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  5. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

    De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Tocancipá – Cundinamarca comoquiera que es lugar donde tuvieron origen los hechos que dieron lugar a invocar el amparo en tanto es allí el domicilio de la accionada. Y por otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá – Cundinamarca advirtió que era en Bogotá donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos del actor.

    ii. En la presente controversia la autoridad judicial llamada a pronunciarse respecto de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Lo anterior, por cuanto en virtud de la competencia territorial es en dicho municipio donde se produjo la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor comoquiera que es el lugar donde la empresa RECICLENE S.A emitió su orden de despido.

    Respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá advierte la Sala que en efecto éste carece de competencia en el presente asunto por cuanto del material probatorio allegado en el expediente, concretamente una declaración extrajudicial con fecha del 9 de abril del año en curso, el señor G.P. manifestó que su domicilio es en el municipio de Soacha, hecho que si bien no constituye un criterio de asignación de competencia si lleva a concluir que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos no se producen en la ciudad de Bogotá, como erróneamente lo interpreto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

    iii Bajo este contexto encuentra la Corte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá es, en razón de los elementos que integran la competencia territorial los cuales fueron expuestos en la parte considerativa del presente auto, la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor E.M.G.P. contra la empresa RECICLENE S.A. toda vez que, como ya se anotó, fue en dicho municipio donde tuvo lugar la presunta vulneración de los derechos reclamados por el tutelante.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá dentro de la acción de tutela formulada por el señor E.M.G.P. contra la empresa RECICLENE SA. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3432 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor E.M.G.P. contra la empresa RECICLENE SA.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 3432 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, que contiene la acción de tutela presentada por el señor E.M.G.P. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionada tiene su domicilio en la vereda de Tibito del municipio de Tocancipá – Cundinamarca.

[2] Ver a folio 39 cuaderno principal.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[10] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

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