Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 02913-00 (AC)

Actor: CUSTODIA TÉLLEZ GAYÓN

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La señora C.T.G., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 11001-33-35-053-2016-00103-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión donde se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

1.2. Hechos de la solicitud

Nació el 29 de mayo de 1951 y laboró como empleada pública, en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 2 de enero de 2013.

Mediante Resolución gnr 316444 del 23 de noviembre de 2013, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), le reconoció su pensión mensual de jubilación.

El 5 de octubre de 2015, solicitó la reliquidación pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro, en aplicación a la Ley 33 de 1985.

Por medio de Resolución vpb 76050 del 23 de diciembre de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación, teniendo en cuenta los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pero liquidando la pensión con los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron su pensión de jubilación y a título de restablecimiento, la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con lo consignado por las leyes 33 y 62 de 1985,

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 14 de junio de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues en su caso no son aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al haber sido proferidas con posterioridad a la consolidación de su derecho pensional, lo cual ocurrió el 2 de enero de 2013, cuando se retiró del servicio.

Considera que al haberse consolidado su derecho pensional con anterioridad a las sentencias de la Corte, tiene el derecho adquirido a que su pensión de jubilación se reliquide con la jurisprudencia aplicable para ese momento, esto es, con la interpretación que sobre la aplicación de la normativa previó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2018, del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E,por intermedio del magistrado J.A.G.G., solicita rechazar y/o en su defecto denegar el amparo de tutela.

Advierte que lo pretendido por el accionante es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se respetaron las efectivas garantías fundamentales.

Explica que en el fallo censurado, la Sala Mayoritaria explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia, el por qué prohijaba la interpretación de la Corte Constitucional en las sentencias c-258 de 2013, su-230 de 2015 y su-395 de 2017.

1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),a través del gerente de Defensa Judicial, solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Considera que el tribunal no incurrió en el defecto endilgado, pues al existir una diáfana línea jurisprudencial en materia de liquidación pensión de beneficiarios de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Carta Política.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Objeto de la acción

Está dirigido a que se deje sin efecto la providencia del 14 de junio de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-053-2016-00103-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

2.3. P rocedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su...

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