Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01215-01 (AC)

Actor: B.M.B.

Demandado : EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

La señora B.M.B., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la seguridad social y a la igualdad.

Pretensiones

El apoderado de la parte accionante solicitó lo siguiente:

Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso (sic) a la igualdad y demás derechos fundamentales citados como violados, y en su lugar disponer que H. Tribunal Administrativo Tutelado (sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 C.P.V.H.A.A. Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente: G.A.M.E. No. 25000234200020130154101 Demandante: R.E.A.R. Demandado: UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo así, para este caso en particular, los siguientes factores:

1. La prima de dirección

2. El factor nacional

3. Aj. Prima de vacaciones

4. Aj, B. x (sic) servicios

5. Aj. Factor grupal

6. Índice de desempeño por gestión

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. La señora B.M.B., nació el 21 de octubre de 1941.

1.2.2. El 3 de marzo de 2005, mediante la Resolución No. 9215, fue pensionada con una cuantía de $1.629.916.07, a partir del 1 de marzo de 2004.

1.2.3 El 23 de marzo de 2011, mediante la Resolución No. PAP 044928, se le reliquidó la pensión con una cuantía $2.457.533, efectiva a partir del 1 de junio de 2007, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en último año de servicios.

1.2.4. El 12 de noviembre de 2014, solicitó la revisión de su liquidación.

1.2.5. El 4 de marzo de 2015, mediante la resolución RDP 008619, la UGPP negó la reliquidación de su pensión, aduciendo que los factores salariales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1.2.7. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto el 23 de junio de 2015, mediante la Resolución RDP 025277, que confirmó la resolución en todas sus partes.

1.2.8. Por lo expuesto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones.

1.2.9. Contra el fallo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de febrero de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», que revocó la sentencia del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, reconociendo la «prestación solicitada sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados por mi demandante».

1.2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical, al excluir los factores como «la prima de dirección, el factor nacional, el aj. prima de vacaciones x (sic) serv, (sic) aj. factor grupal y el indice (sic) de desempeño por gestión», desconociendo con ello, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 con Radicado 25000232500020060750901 y la del 25 de febrero de 2016 con Radicado 25000234200020130154101, en la cual se reitera la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta su acción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece a las personas que se encuentren en el régimen de transición, se le liquidaran las pensiones con las normas anteriores a dicha ley (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 y 62 de 1985, y los artículo 48 y 53 de la Constitución).

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 27 de abril de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de julio del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, seguridad social e igualdad de la señora B.M.B., al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que las providencias citadas no tenían un idéntico fundamento fáctico y jurídico al caso de estudio.

1.7. Impugnación

La señora B.M.n Bayona, por intermedio de su apoderado, presentó impugnación el día 31 de julio de 2018, contra la providencia del 6 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, solicitando lo siguiente:

1. Respetuosamente solicito al despacho, se estudien y se analicen todos y cada uno de los derechos fundamentales citados y sustentados como violados.

2. Que se revoque el fallo impugnado y se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante, a la protección de los derechos adquiridos, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso.

3. Como consecuencia de lo anterior, disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca tutelado, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20010 Consejero ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social.

Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por intermedio de su director jurídico, el 15 de agosto del año en curso, allegó memorial solicitando la confirmación de la providencia de primera instancia.

Lo anterior, debido a que el fallo cuestionado reflejó la autonomía del juez y su decisión no vulneró ningún derecho fundamental alegado por la accionante. Asimismo, señaló que la señora B.M.B., no cumplió con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, razón por la cual sus derechos fundamentales «se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagado por el Consorcio Fopep, por valor de $3.883.739.93, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», y conforme a lo dispuesto en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 9 de febrero de 2018, que revocó la sentencia del 15 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció a la accionante una pensión de jubilación con base en el 75% del salario promedio devengado y los factores salariales cotizados en el último año de servicios, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al excluir la prima de dirección, el factor nacional y el incentivo de desempeño de gestión.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio...

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