Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-02514-00(AC)

Ac tor : R.A.P.R. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor R.A.P.R. y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2018, los señores R.A.P.R., A. de Souza Oliveira, C.D. de L., L.M.B.A., M.D.R.C., N.P.I.O., J.R.P.Q. y D.C.Q.J., actuando a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien a través de providencia del 7 de junio de 2018 confirmó el auto del 19 de septiembre de 2017 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, que declaró probada la excepción de caducidad, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 2014-01033-01, promovido por los accionantes contra la ESE Hospital de Los Patios.

Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 26 de junio de 2014, los señores R.A.P.R., A. de Souza Oliveira, C.D. de L., L.M.B.A., M.D.R.C., N.P.I.O., J.R.P.Q. y D.C.Q.J., actuando a través de apoderada judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de Los Patios, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos expedidos en noviembre de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación y prima de servicios.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad judicial que en auto de 19 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción previa de caducidad.

Soportó su decisión en que “(…) en los oficios demandados se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación (…), los cuales no son considerados factores salariales, por ende la parte demandante no está habilitada para intentar la demanda en cualquier tiempo, sino que debe acogerse a la regla de los 4 meses”.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien a través de providencia del 7 de junio de 2018 confirmó el auto de primera instancia.

El ad quem precisó que “(…) era imperativo, so pena de la caducidad, que los demandantes presentaran la demanda a más tardar en el mes de mayo de 2014, (…) no obstante, se radicó solo hasta el 26 de junio de 2014, como consta en el sello de oficina judicial”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó el numeral segundo literal d) del artículo 164 del CPACA, norma que no se adecúa a la situación fáctica estudiada.

Indicó que los emolumentos solicitados dentro del proceso ordinario ciertamente corresponden a prestaciones periódicas, por lo cual, la norma aplicable era el numeral primero literal c) del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirige contra actos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de octubre de 2006, R.: 73001- 23-315- 000- 2001- 02277-01, manifestó:

"( ... ) Por regla general la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente”.

Precisó que tal exclusión al término de caducidad hace referencia a que la relación laboral esté vigente, criterio ya recalcado por la jurisdicción contenciosa.

Indicó que realizar un análisis sobre la exigencia de encontrarse percibiendo o no el emolumento solicitado, es darle un carácter diferente a lo que quiso plantear el Consejo de Estado y al numeral primero literal c) del artículo 164 del CPACA, pues “(…) a todos aquellos actos administrativos que niegan la prestación periódica no les sería aplicable la excepción de caducidad establecida”.

1.4. Pretensiones

Presentaron las siguientes:

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia de los señores R.A.P.R., ANALICE DE SOUZA OLIVEIRA, CENOBIA DÁVILA DE L., L.M.B.A., M.D.R.C., N.P.I.O., J.R.P.Q., D.C.Q.J., los cuales le fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CÚCUT con motivo de la expedición de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2017 y confirmada el 7 de junio de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - notificada por estado el 21/06/2018 y en consecuencia declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada radicada (sic) bajo el No. 54001333300620140103300.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto la adoptada el 19 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la decisión que confirma la primera de fecha 7 de junio de 2018 (…).

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, revocando la decisión de 19 de septiembre de 2017 y en consecuencia ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, continuar con el trámite del proceso judicial, por no haberse configurado la excepción de caducidad al ser lo peticionado una prestación periódica” .

1.5. Trámite

Con providencia de 3 de agosto de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Sexto Administrativo Oral de Cúcuta.

Asimismo, dispuso vincular a la ESE Hospital Local municipio de Los Patios - Norte de Santander [parte demandada en el proceso ordinario], como tercero con interés en el resultado del proceso.

Mediante auto de 17 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente dejó sin efectos la admisión de la presente acción de tutela frente a las señoras C.D. de L. y N.P.I.O., toda vez que en expediente no obraba poder respecto de ellas, razón por la cual fueron vinculadas al proceso como terceras interesadas en las resultas del proceso y no como accionantes.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron:

1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta

Mediante documento recibido el 9 de agosto de 2018, contestó la demanda de tutela.

Indicó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que “(…) no se le puede tener como un mecanismo o recurso de última instancia, frente a una actuación judicial ya concluida”.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la ESE Hospital Local municipio de Los Patios y la señora N.P.I.O., pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes al dictar el auto de 7 de junio de 2018.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma S.P. habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra...

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