Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejer a Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 001-03-15-000-2018-02571-00 (AC)

Actor: Ó.F.S.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor O.F.S.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2018, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor O.F.S.R., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a “la confianza legítima o seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo, igualdad ante la ley, principio de prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana y mínimo vital”.

1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la referida autoridad judicial que modificó el fallo del 15 de marzo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de sancionar al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de veintiocho (28) meses e imponerle multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

1.3. A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERO… DEJA[R] SIN EFECTO ALGUNO por violación de los derechos fundamentales LA SENTENCIA proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mediante aprobación en Sala 52 del 14 de junio de 2018, magistrada ponente J.E.G.D.G., la cual injustificadamente confirmó la sanción impuesta de veintiocho meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 30 S.M.L.M.V. sin tener en cuenta ni en la parte motiva de la sentencia ni en el resuelve el PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA derivada de los postulados constitucionales de SEGURIDAD JURÍDICA, respecto del acto propio y de buena fe, donde el magistrado L.R.M., en la audiencia pública celebrada el día 20 de enero de 2017, manifestó frente a las partes y frente al Procurador 73 Doctor H.S.L. que en el evento de que se produjera la reparación integral a la quejosa la sentencia que nos ocupa se fallaría con una amonestación o un llamado de atención al abogado, ósea la CENSURA prevista en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007.

La sentencia que pido dejar sin efectos carece del principio de proporcionalidad ya que la sanción disciplinaria no corresponde a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley por los hechos comprobados que llevaron a cometerla y porque la quejosa se declaró repara (sic) íntegramente. El juez de segunda instancia no efectuó el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad al imponer la sanción.

SEGUNDO: Comunicar de la decisión al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que retiren la anotación de la sanción que se deja sin efecto alguno.

TERCERO: INAPLICAR todas las normas que me sean contrarias o desfavorables a la CONFIANZA LEGÍTIMA o SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA y al MINIMO VITAL aplicando en su lugar las normas que me sean más favorables.”

1.4. Para fundamentar la solicitud, la parte actora precisó que con el proferimiento de la providencia censurada se desconoció el principio de confianza legítima, derivada de los postulados constitucionales de seguridad jurídica respecto del acto propio y de buena fe, por cuanto “el magistrado L.R.M., en la audiencia pública celebrada el día 20 de enero de 2017, manifestó frente a las partes y frente al Procurador 73 Doctor H.S.L. que en el evento de que se produjera la reparación integral a la quejosa la sentencia que nos ocupa se fallaría con una amonestación o llamado de atención al abogado, ósea la CENSURA prevista en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007.

1.4.1. El accionante manifestó que el artículo 45 literal B numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 consagra la sanción de censura para aquellos eventos en que se haya procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, siempre y cuando el investigado no tenga antecedentes disciplinarios.

1.4.2. Invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 constitucional e indicó que, de conformidad con lo consignado en la sentencia del 19 de octubre de 2017 el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los procesos disciplinarios es integral, toda vez que debe realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y “de ser necesario valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. En virtud de la queja disciplinaria formulada por la señora A.P.Á. en contra del profesional del derecho O.F.S.R., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inició y tramitó proceso disciplinario en su contra por la falta contra la honradez, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 23 ejusdem que consagra el deber deontológico de obrar con lealtad en las relaciones con los clientes.

Lo anterior, con fundamento en la situación fáctica consistente en que “cobró el título judicial resultante del proceso ejecutivo laboral de radicación No. 2014-227 en calidad de apoderado judicial de la demandante, señora AMPARO PAREJA ALZATE, y una vez recibido el dinero, entregó únicamente a la quejosa el valor de $10.000.000 de pesos, tomando para sí el restante de dicho título, siendo esto un total de $34.976.155 pesos.”

2.2. En la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado Ponente le formuló pliego de cargos al profesional por la falta referida, a título de dolo, oportunidad en la cual el mismo aceptó los cargos, confesando su incursión en la conducta contraria al ordenamiento jurídico.

2.3. Con fundamento en la confesión del abogado investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. dictó sentencia anticipada el 15 de marzo de 2017, en la que sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veintiocho (28) meses y multa equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3.1. La sanción se impuso de conformidad con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose como circunstancia de agravación de la sanción “el hecho que valiéndose de la inexperiencia y necesidad de su prohijada elaboró un contrato de prestación de servicios fijándose el 100% de lo que reconociera judicialmente como honorarios a la misma, haciéndole firmar el documento que da cuenta del recibo de los $10.000.000 sin permitirle leerlo aduciendo que era lo justo y que lo hiciera rápidamente a pesar que ella le preguntó por el valor que le iba a cobrar por su trabajo, y que se había recibido más dinero reconocido por el juzgado y depositado en el Banco Agrario, siendo prevista esta circunstancia en el artículo 45, literal C, numeral 7.”

2.3.2. Como circunstancia de atenuación de la sanción se tuvo en cuenta la confesión de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo que no se le excluyó del ejercicio de la profesión.

2.4. El profesional sancionado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 14 de junio de 2018, que modificó el fallo del 15 de marzo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

La modificación consistió en sancionar al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de veintiocho (28) meses e imponerle multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber encontrado demostrados en grado de plenitud probatoria las fases objetiva y subjetiva del injusto disciplinario, por el cual fue investigado, consistente en una falta contra el deber a la honradez.

2.5. Para garantizar el principio de proporcionalidad de la sanción, el ad quem del proceso disciplinario precisó que tenía como circunstancias atenuantes, no registrar antecedentes disciplinarios, haber confesado la falta cometida y haber procurado la devolución de los dineros retenidos, por lo que decidió bajar el valor de la multa impuesta.

Como circunstancias agravantes, señaló el haberse encontrado configurado un concurso aparente de faltas disciplinarias, toda vez que “se encontró la configuración de un concurso aparente de faltas, esto quiere decir que el encartado empleó un contrato de prestación de servicios profesionales para obtener una participación mayor a la de su...

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