Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4442-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4442-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente58954
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4442-2018

Radicación n.° 58954

Acta 035

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ H.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró a AVIDESA MAC POLLO S.A.

ANTECEDENTES

L.H.R.B. demando a A.M.P.S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que duró entre el 20 de septiembre de 1998 y el 25 de agosto de 2003, el cual fue terminado sin justa causa; o, en su defecto, por causa imputable al empleador, el 28 de agosto de la misma anualidad; así mismo, que hubo incumplimiento del anexo previsto para el año 2001, en cuanto al factor salarial y a las vacaciones disfrutadas y canceladas en dinero para el mes de enero; que le adeudan las primas las cesantías y los intereses de las mismas correspondientes al año 2002 y la reliquidación del salario de marzo de 2003.

En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto o en su defecto por causa imputable al empleador, las prestaciones y los salarios mencionados y la indemnización por mora en el pago de las acreencias adeudadas.

En subsidio solicitó que se declarara la existencia del mismo contrato, con los mismos extremos temporales y terminado en la misma forma. Agregando que la demandada no le informó el estado de los pagos de las cotizaciones a seguridad social y a parafiscales de los 3 meses anteriores a su finalización; que según lo normado en el artículo 64 del CST, la terminación de la relación laboral no produce efecto alguno; que A.M. pollo incumplió el anexo suscrito en el año 2001 respecto al factor salarial y a las vacaciones disfrutadas y canceladas en dinero por el mes de enero; que la demandada le adeuda las primas las cesantías y los intereses de las mismas del año 2001 y, la reliquidación salarial de marzo de 2003.

  1. solicitó su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido con iguales funciones y condiciones económicas; el pago de los salarios y factores salariales que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo separada del carago; el pago de las diferencias originadas en el año 2001 por concepto de factor salarial y de vacaciones canceladas y disfrutadas en dinero para el mes de enero del mismo año, las primas, las cesantías y los intereses de las mismas del año 2002, la reliquidación salarial del mes de marzo de 2003, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones deprecadas, todo debidamente indexado; junto con los perjuicios morales subjetivos y objetivos.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada con A.M.P. S.A desde el 20 de septiembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inicialmente fue gerente de distribución en Bogotá; que en mayo de 1996 fue trasladada a la ciudad de Bucaramanga para desempeñarse como gerente comercial a nivel nacional, cargo que solo se formalizó a principios del año 2000 pero con el nombre de gerente de planeación y desarrollo, en el cual se le asignaron funciones comerciales, de ventas y de planeación de operaciones del proceso productivo comercial.

Sostuvo que en el año 2001 suscribió un anexo salarial, en el que se dejó sin efectos el pacto anterior y se acordó una remuneración básica integral, más el pago de una bonificación no constitutiva de salario que dependía de las utilidades obtenidas por la empresa durante ese año, es decir un sueldo básico de $7.692.00; un factor prestacional de $2.308.000 y un pago no constitutivo de salario de $1.500.000, para un total de $11.500.000; agregó que las bonificaciones no constitutivas de salario se debían tener en cuenta para liquidar las vacaciones.

Manifestó que en el año 2002 no se suscribió anexo salarial y se pactó verbalmente un salario ordinario mensual por la suma de $10.608.000 más las bonificaciones eventuales constitutivas de salario; que en ese año no le fueron liquidadas ni pagadas las primas ni las cesantías como tampoco sus intereses; que, en el año 2003, se suscribió nuevamente un anexo en el que se pactó un salario integral, estableciendo como básico la suma de $10.814.000 y como factor prestacional $3.244.200.

Arguyó que el 17 de marzo de 2003, se creó la empresa de trabajadores Cen S.A., en la que fue designada como representante legal; que ésta fue creada como laboratorio para la implementación de los modelos necesarios para el crecimiento y fortalecimiento de la empleadora; que, para brindar mayor control, claridad y transparencia en su manejo, varios ejecutivos de Avidesa Mac pollo, participaron como socios; que la creación de la citada empresa fue motivada por instrucciones de la gerencia general de la demandada; que «En efecto en la diligencia de descargos se precisa la existencia de un denominado por los inquisidores ¨conflicto de intereses¨ y el desarrollo de ¨actividades que impliquen competencia con la sociedad¨ en los que habría incurrido mi poderdante, vulnerando según ellos, los estatutos sociales de AVIDESA MAC POLLO S.A.».

Expresó que el 22 de agosto de 2003 se realizó una asamblea extraordinaria convocada por los socios mayoritarios, en donde se oficializó la decisión de relevar al gerente general; que el día 25 de agosto de 2003 W.S.P. reunió al personal para informa su condición de nuevo gerente de la empresa y la de V.M. como suplente de gerencia, situación que produjo la suspensión inmediata de las facultades de representación legal del gerente general anterior y de su equipo de trabajo, en el cual se encontraba ella; que en esa misma fecha solicitó hablar con el señor S.P. y en la reunión, él le manifestó que ella ya no continuaría trabajando para M.P.S.A, en razón a la pérdida de confianza en ella por ser socia de Cen S.A.

Sostuvo que el abogado de los socios mayoristas junto con el revisor fiscal, le adelantaron la diligencia de descargos, la cual no se hizo bajo los parámetros establecidos por la empresa, de igual forma le proyectaron la liquidación del respectivo contrato con las indemnizaciones de ley; que le manifestaron verbalmente que no se presentara a laborar; que le exigieron la entrega del cargo al nuevo gerente de ventas y a la suplente de la gerencia general, los cuales tomaron posesión de la oficina y de sus funciones sin que pudiera entregar formalmente su cargo; y, que realizó el proceso de empalme a pesar de los maltratos sufridos por los directivos de la empresa.

Finalmente, dijo que había dado por terminado el vínculo laboral con justa causa imputable a la empresa y radicó el 28 de agosto de 2003 un oficio en el cual expresó su determinación de manera clara y expresa, «que la indigna salida de la empresa y la situación absolutamente estresante la llevó a presentar un cuadro depresivo»; que el 9 de septiembre M.P.S.A le remitió la liquidación final, sin incluir el pago de la indemnización por terminación unilateral impútale al empleador aduciendo como causa del despido la terminación del contrato por «abandono del cargo».

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, que se pactaron, un salario integral y unas bonificaciones no constitutivas de salario; sobre los hechos dijo que no eran ciertos o que debían ser probados, agregó que la demandante no ostentaba el cargo de gerente de ventas.

En su defensa formuló las excepciones que denominó, nulidad legal por desconocimiento, nulidad legal producida por objeto y causa ilícitos, inexistencia de la acción de reintegro e inexistencia de la acción para demandar el pago de salarios.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto laboral del Circuito, Piloto de Oralidad de B., mediante sentencia del 16 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre L.H.R.B. y A.M.P.S.A. desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 28 de agosto de 2003; oficiosamente declaro probada la excepción de pago y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 confirmó la sentencia de primer grado.

Como fundamento de su decisión el Tribunal considero como problemas jurídicos a resolver: (i) si la actora fue objeto de despido indirecto y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios; (ii) si tiene vocación de prosperidad la reliquidación salarial y prestacional deprecada; y, (iii) si procede el pago de la sanción moratoria.

Sobre el despido indirecto, dijo, que era una figura jurídica que conforme lo han precisado la doctrina y la jurisprudencia, obedece a una conducta deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual por su iniciativa, pero por justa causa imputable al empleador.

Sostuvo que, como la demandante afirmó que se configuró el acto de despido o despido indirecto por ser ella quien exteriorizó su deseo dirigido a terminar la relación contractual, le correspondía la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada porque el empleador incurrió en alguna de las causales contempladas en el literal b del art. 7 del Decreto 2351.

Después de transcribir la sentencia CSJ SL 13648, abr 6. 2001 y apartes de la carta de renuncia (f.° 314 y 315), sostuvo que conforme a lo expuesto, era claro que la demandante fue quien tomó la decisión de dar por terminado el vínculo contractual, atribuyéndole a la empresa un trato indigno apartado de la más mínima consideración y respeto a su calidad de trabajadora y de ser humano «conducta que dentro del ordenamiento jurídico, constituye un desconocimiento de la obligación que le asiste al patrono de guardar...

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