Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-02630-00(AC)

Actor: MARIA OFELIA VILLANUEVA GOMEZ

Dema ndado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCIO N “B” y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.O.V.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2018, la señora M.O.V.G., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B del honorable CONSEJO DE ESTADO, Sala de Decisión compuesta por (….), dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencias de la Corte Constitucional, donde en casos similares al referido han resuelto a favor de los pensionados dando aplicación a la RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 en principio de favorabilidad, a una mujer de la tercera edad, nací en el Municipio del Tolima.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada dar aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante fue esposa del fallecido señor J.M.D.Q. quien se desempeñó como docente oficial desde el año 1977 y quien murió el 1º de enero de 1994.

2.2. El 10 de diciembre de 2014, la actora solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” el reconocimiento y pago de pensión gracia postmortem, lo cual fue negado mediante Resolución No. RDP 010347 del 17 de marzo de 2015, con fundamento en que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 el causante no logró acreditar 20 años al servicio de la docencia oficial.

2.3. La anterior decisión fue apelada por la señora V.G. y resuelta en forma desfavorable mediante Resolución No. RDP 024496 del 17 de junio de 2015.

2.4. Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia postmortem a la accionante y como consecuencia de lo anterior, pidió que le fuera reconocida, liquidada y pagada la pensión gracia a la que tenía derecho su extinto esposo y sustituirla a ella en su calidad de cónyuge supérstite.

2.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 12 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el docente (q.e.p.d.) no había cumplido con uno de los requisitos para ser acreedor a la pensión de gracia, que eran 20 años de servicio como docente local o nacionalizado, de tal manera que no era viable su reconocimiento y sustitución.

2.6. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 18 de mayo de 2018, resolvió confirmar el fallo del tribunal.

2.6.1. Consideró que si bien las normas que consagran la pensión gracia no contemplan lo relacionado con la sustitución pensional, se acudía a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972, que trata lo relacionado con la pensión de jubilación post mortem y que se aplicaba de manera extensiva a pensiones como la gracia.

2.6.2. Sin embargo, encontró que dicha norma se refiere a que en caso de muerte de un docente que no hubiera cumplido con el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiera laborado como docente en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, tendría derecho a que su cónyuge e hijos menores recibieran temporalmente la prestación, pero que en este caso tampoco se acreditaba este requisito, en la medida en que el causante solo había laborado 16 años, 1 mes y 7 días.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo referencia a un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver solicitudes de pensión de sobrevivientes regulado por regímenes especiales y anteriores.

Dijo que la pensión de sobrevivientes tiene su origen en la Constitución Política en los artículos 46 al 48 y en la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que lo que pretende a través de la presente acción es que se aplique lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que se refiere expresamente a la pensión de sobrevivientes.

Citó una sentencia del 29 de abril de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor G.E.G.A., expediente No. 68001231500020050123801 (1259-09), actor: L.A.H.P., en la que se indicó que la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, todo dentro del contexto de pensión de sobrevivientes y de la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Habló de la posibilidad de que una norma sea aplicada de forma retrospectiva, lo cual ha sido ampliamente estudiado por el Consejo de Estado, citando para el efecto, pronunciamientos relacionados con militares. Citó una sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de fecha 22 de agosto de 2013.

Igualmente se refirió a la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación en la que se tomó una postura en relación con la retrospectividad de la ley en el tiempo, concretamente la sentencia del 25 de abril de 2013, con ponencia del doctor L.R.V.Q., expediente No. 76001233100020070161101 (1605-09).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” como tercero con interés. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 19).

4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el ponente de la decisión, rindió informe en el que manifestó que la jurisprudencia que invoca la accionante se refiere a una pensión ordinaria de jubilación, mas no a la pensión gracia que fue reclamada en su momento, por lo que no es aplicable al presente caso.

Que no hay entonces razón que amerite la separación de las normas especiales que rigen la pensión gracia, e incluso los preceptos que en virtud del principio de favorabilidad, exigen solo 18 años de servicio en la docencia oficial que permite acceder a los beneficiarios del causante acceder a dicha prestación, línea jurisprudencial constante en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Precisó que por el hecho de no estar la accionante de acuerdo con las decisiones...

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