Auto nº 05001-33-33-023-2014-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362189

Auto nº 05001-33-33-023-2014-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 050 01-33-33-023-2014-00181-01 ( AP) A

Actor : AND RE S CARMONA TORO

Demandado : MUNICIPIO EL RETIRO Y OTRO

Procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por el señor A.C.T., respecto de la providencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos

Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2014, el señor A.C.T., actuando en nombre propio, interpuso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio El Retiro (Antioquia) y la parcelación Fizebad Colinas PH, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la utilización y defensa del espacio público.

Como pretensiones, formuló las siguientes:

“Primero: que se ordene al municipio de EL RETIRO y a la PARCELAZIÓN COLINAS DE FIZEBAD el inmediato retiro de la portería instalada sobre la vía pública y permitir el libre acceso de toda persona a dicha vía.

Segunda: Que se ordene al municipio de EL RETIRO adelantar las gestiones necesarias para poner fin cuanto antes al contrato de comodato celebrado con la PARCELACIÓN FIZEBAD COLINAS.

Tercera: Que se condene a la PARCELACIÓN FIZEBAD COLINAS a compensar a la comunidad de al (sic) municipio de EL RETIRO por la indebida utilización privativa de la vía pública durante veintitrés años, mediante la construcción de un parque público en el lugar que determine la Alcaldía Municipal.

Cuarta: Que se condene en costas a los demandados”.

2. Hechos

Como sustento fáctico de las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el actor adujo, en síntesis, los siguientes:

1. Mediante escritura pública número 27 otorgada por la Notaría Única de El Retiro, el 3 de marzo de 1980, el citado ente territorial adquirió el derecho de dominio sobre la vía principal de acceso a la parcelación Fizebad Colinas PH, situada en el área rural.

2. El 27 de junio de 1980, el municipio y la parcelación celebraron un contrato de comodato por un término de 5 años, con cláusula de renovación automática, en virtud del cual el comodatario recibiría los bienes y los destinaría “exclusivamente para vías públicas de acceso y secundarias de la parcelación Fizebad Colinas”.

3. La parcelación Fizebad Colinas PH no ha reconocido suma de dinero alguna al municipio por el uso de la vía pública, aunado a que no permite el libre acceso de personas diferentes a los residentes del conjunto residencial.

3. Sentencia de primera instancia

A través de sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las súplicas de la demanda.

No obstante, en el numeral 2 de la citada providencia indicó que “para evitar una eventual situación de vulneración o amenaza de los derechos colectivos se ORDENA a la parcelación Fizebad Colinas PH, el retiro de la puerta corrediza instalada en la portería de acceso a la parcelación, a fin de garantizar el libre tránsito de la comunidad, para lo cual contará con el término de un (1) mes”.

Adicionalmente, en el numeral 3 de la providencia, dispuso que: “para la verificación del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena al Municipio de El Retiro informar la actuación desplegada por la demandada y el cumplimiento a cabalidad con lo ordenado en esta sentencia, para los mismos efectos se ordena oficiar a la Personería del Municipio”.

El a quo fundamentó la decisión en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, advirtió que si bien la acción popular procede en materia de celebración de contratos estatales, lo cierto es que el actor confunde la naturaleza y objeto de los contratos de comodato y arrendamiento, ya que, en el primero, no existe contraprestación alguna pues, su esencia es la gratuidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2200 del Código Civil.

Señaló que el hecho de no haberse pactado una contraprestación a cargo de la parcelación Fizebad Colinas PH, no constituye un detrimento patrimonial ni vulneración alguna al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

Adujo que la cláusula estipulada en el contrato acerca de la destinación de los inmuebles entregados en comodato está referida a una advertencia, condición o restricción para el comodatario de no darle un uso diferente al de vía pública.

Precisó que en la inspección judicial realizada a la parcelación Fizebad Colinas PHPH se constató que en la vía pública de acceso principal y en las subsidiarias, no se encontró elemento u obstáculo material o humano que impidiera el libre desplazamiento de los peatones o vehículos.

Añadió que si bien existe una portería de acceso a la parcelación, la cual está permitida en una de las cláusulas del contrato, así como la contratación de personal de vigilancia, aquella no impide, en modo alguno, el ingreso a las vías públicas.

4. Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:

Expresó que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 428 de 1998, por la cual se reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas, pueden existir controles de ingreso a través de cerramientos y puertas, para tener control de las personas que pretendan ingresar a la respectiva copropiedad.

Señaló que la puerta de entrada que se dispuso retirar, permite el acceso a un condominio privado, de lo que se colige que solo las personas que residen o frecuentan el lugar hacen uso de la vía pública, es decir que no conduce a otros predios y tampoco tiene servidumbre de paso necesaria u obligatoria que justifique el acceso del público en general.

Adicionalmente, sostuvo que las partes estipularon en el contrato de comodato que el comodatario podría mantener la portería con el personal que a bien considerara para prestar el servicio de vigilancia del condominio, cláusula que encuentra asidero en el hecho de asegurar la integridad de las personas que residen en el condominio.

5. La solicitud de revisión eventual

El señor A.C.T., a través de apoderado, mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó ante el Consejo de Estado la selección de la providencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo...

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