Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02656-00 (AC)

Actor: G.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por G.S.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 16 de agosto de 2018, el señor G.S.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro de la acción cumplimiento que inició contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la finalidad de que se diera cumplimiento a los artículos 87, 88, 141, 148 y 151 del Decreto 407 de 1994.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El accionante indicó que ingresó a laborar en el INPEC el 6 de septiembre de 1983. Que desde el 1º de agosto de 2003 hasta la fecha ha venido desempeñándose en el grado de Mayor de Prisiones, código 4158, grado 21.

2.2. Informó que participó en la “Convocatoria No. 131 de 2011 Ascensos INPEC”, realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, la cual tenía como propósito proveer, diferentes cargos al interior de la entidad. Expuso que ocupó el segundo lugar para el cargo que concursó, “lo cual le permitía acceder al cargo de Subdirector Técnico u Operativo código 0150 grado 19 de la Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, toda vez que quien ocupó el primer puesto (…) presentó carta de renuncia el 12 de diciembre de 2016 por reconocimiento pensional”.

2.3. Alegó que no obstante lo anterior, en el mencionado cargo se nombró a la señora M.A.A., “quien ocupó el tercer lugar en el concurso, desconociendo el procedimiento para la recomposición de la lista de elegibles”.

2.4. Manifestó que la señora A.A. ocupó el cargo de C. Superior hasta el 31 de diciembre del 2017, razón por la cual desde enero de 2018 se nombró para el citado cargo al señor E.B.G. quien tan solo llevaba 6 meses de haber ascendido al grado de Mayor de Prisiones”.

2.5. Atendiendo lo expuesto, el 22 de enero de 2018, presentó solicitud ante el Director General del INPEC con el fin de que lo nombrara como C. Superior del Cuerpo de Custodia, en cumplimiento de los artículos 87, 88, 141, 148 y 151 del Decreto 407 de 1994, “sin que conociera respuesta de dicha entidad.”

2.6. Mediante comunicación No. 85107 de 5 de febrero de 2018 el INPEC respondió la petición elevada por el accionante indicándole que no era posible acceder a lo pretendido toda vez que la designación en el cargo solicitado se debía suplir mediante concurso de méritos y que en la actualidad la CNSC no estaba adelantando ningún concurso para proveer el cargo de C. Superior”.

2.7. No obstante, indicó que ante la falta de repuesta de la entidad peticionada presentó acción de cumplimiento contra el INPEC, solicitando el cumplimiento de las normas mencionadas en precedencia.

2.8. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá el cual, con sentencia de 23 de mayo de 2018, negó las súplicas de la acción.

2.9. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, el accionante presentó recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, con proveído de 3 de julio de 2018, revocó la sentencia objeto de estudio y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

2.10. Al efecto, consideró el ad quem:

“Así las cosas, lo que persigue el accionante es que a través de la presente acción se ordene a la autoridad accionada que dé cumplimiento a la normativa general que regula el ingreso en carrera administrativa en el INPEC, objeto que se escapa de la acción de cumplimiento, pues se repite que con la misma se propende por la ejecución “de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan”, último que pretende el actor en el presente asunto .

Lo anterior, por cuanto lo que busca es ser nombrado en el cargo de Subdirector Técnico u Operativo código 0150 grado 19 de la Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC , situación que no puede ser protegida a través de la presente acción por cuanto, se repite, la misma busca el cumplimiento de un mandato imperativo, inobjetable y expreso contenido en una norma o acto administrativo, cosa que no se evidencia en el presente asunto, puesto que tal como se dejó visto la normativa en que se sustenta la acción es general y regula el procedimiento para ingresar a la carrera administrativa en el INPEC, sin que en ella se contemple un mandato a cumplir por el Director del INPEC a favor del accionante.

Lo anterior, sumado a que lo pretendido por el actor puede ser controvertido a través de otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resolvió no nombrarlo en el cargo pretendido, así entonces, si el accionante consideró que el mismo no se hallaba ajustado a la legalidad debió impetrar esta acción en cuyo proceso la autoridad competente sería quien resuelva en derecho sí resulta o no procedente declarar la nulidad de dicho acto y ordenar el restablecimiento del derecho del actor.

(…) la decisión del 23 de mayo de 2018, debe ser revocada para en su lugar declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por G.S.R. en contra del INPEC, teniendo en cuenta que no se acreditó el incumplimiento por parte de la entidad accionada de un mandato imperativo, inobjetable y expreso contenido en una norma o acto administrativo, por el contrario, se probó que la acción se sustentó en normativa general que regula el procedimiento para ingresar a la carrera administrativa en el INPEC, pretendiendo con ello ser nombrado en el cargo de Subdirector Técnico u Operativo código 0150 grado 19 de la Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, situación para lo cual el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que torna en improcedente la presente acción”.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en defecto fáctico y mora judicial.

Al respecto, expuso que se equivocó el Tribunal Administrativo accionado al considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior toda vez que desconoció que la respuesta proferida por el INPEC a la solicitud elevada el 22 de enero de 2018 “nunca me fue notificada antes de presentar la acción de cumplimiento (…) y por ese silencio fue que se configuró la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad para presentar la acción de cumplimiento…”.

Manifestó que la autoridad judicial accionada inobservó que al momento en que impetró el medio de control la petición presentada no había sido atendida en debida forma por el INPEC, y que si bien, con posterioridad conoció el oficio de 5 de febrero de 2018 (comunicación con la que negaron su solicitud), lo cierto es que esto ocurrió luego de la presentación de la demanda de cumplimiento. Luego, no había lugar a enjuiciar un acto administrativo que no era de su conocimiento, circunstancia fáctica que no fue observada por el tutelado.

Indicó que lo pretendido en el proceso objeto de tutela no era “lograr el cumplimiento de las normas de carrera”, toda vez que pertenece a esta desde 1993. Por el contrario, lo que se demandó en ese trámite fue el “derecho que le asiste de ser nombrado como Subdirector Técnico u operativo, código 150, grado 19, de la Subdirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”.

Por último, refirió que la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento debe resolverse en un plazo máximo de (1) un mes (sic), no obstante en su caso particular, esta fue decidida en un término de 5 meses “vulnerando flagrantemente el principio de legalidad”.

4. Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“Con base en lo expuesto, solicito con todo respeto tutelar mis derechos fundamentales anunciados en el texto anterior, vulnerados por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 3 de julio de 2018 (…) y declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, asimismo solicito respetuosamente revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por una inadecuada valoración probatoria”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 8 de agosto del 2018, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia,...

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