Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02736-00 (AC)

Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

La UNP, formuló el 9 de agosto de 2018 solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, invocando como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Fundamentó su escrito en razón a que dentro del proceso ejecutivo con numero de radicado 680011233300020160122100, que inició en su contra el señor R.M.O., con el fin de obtener el pago de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de abril de 2017, libró mandamiento ejecutivo en su contra.

En el mencionado auto se ordenó el embargo de la cuenta corriente No. 030-14508-286 de BANCOLOMBIA, mediante la cual la demandada “hace la dispersión (SIC) de los salarios de los hombres que prestan seguridad”, la cual tiene el carácter de inembargable.

Afirmó que la UNP mediante oficio No. OFI17-00014462 del 25 de abril de 2017, le solicitó al Tribunal abstenerse de decretar medidas cautelares y en caso de haberlo hecho, ordenar su levantamiento.

Señaló que el 3 de mayo de 2017, presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2017, el cual fue despachado negativamente.

Mediante memorial radicado con el No. OFI18-0007065 del 20 de febrero de 2018 la UNP solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto en su sentir, ya se había pagado la totalidad de lo ordenado en el fallo del 16 de septiembre de 2014, solicitud que reiteró con el oficio No. OFI18-00023361 del 12 de junio de 2018, sin que a la fecha de presentación de la presente acción se hayan contestado.

Indicó que a la fecha permanece embargada dicha cuenta situación que pone en riesgo el funcionamiento de esa entidad vulnerando sus derechos fundamentales y en consecuencia se pone en riesgo la protección de los beneficiarios del programa.

Como pretensiones solicitó lo siguiente:

“S. a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos a la vida en integridad personal de los beneficiarios del Programa de Protección, al mínimo vital de los hombres que prestan seguridad y a sus familiares, y al debido proceso, que han sido vulnerados a la Unidad Nacional de Protección, con la omisión a los oficios OFI17-00014462 del 25-04-2017, OFI17-00015470 del 03-05-2017 y memoriales OFI18-00007065 del 20-02-2018 y OFI18-00023361 del 12-06-2018, donde se le informó al Despacho Judicial que se había dado cumplimiento a la orden judicial impartida.”

1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de agosto de 2018, el Despacho ponente dispuso notificar a los magistrados del Tribunal enjuiciado y comunicar al señor R.M.O. como tercero interesado en las resultas del proceso. Así mismo resolvió la solicitud de medida provisional invocada por el actor y señaló lo siguiente:

“Al respecto, se tiene dentro de este caso, que la UNP ha generado los actos para -al parecer- efectuar el pago total de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo (fls. 13 a 18 y 22 a 25), ha presentado las solicitudes para que se levante la medida cautelar y probó que los recursos embargados hacen parte del Presupuesto General de la Nación y tienen como finalidad, entre otras, “preceder (sic) con los pagos de operadores, hombres y vehículos (fl. 28, certificación expedida por el tesorero de la UNP).

Bajo esas condiciones, se hace evidente la urgente necesidad de que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva las solicitudes presentadas, cuidando de determinar no solo la satisfacción de la obligación, sino por sobre todo, la posible naturaleza inembargable de los recursos que hacen parte de la cuenta corriente 030-14508-286 de Bancolombia. En efecto, ello se desprende de las principales consideraciones de la sentencia C-192 de 2005, de la cual es pertinente resaltar lo siguiente:

“De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, únicamente la autoridad judicial competente, que expidió la orden de embargo dentro del proceso del cual conoce, es quien, una vez obre en el expediente la constancia sobre la naturaleza de los recursos, determinará si procede el desembargo, o si continúa con el mismo, o si decide ordenar el desembargo, por la sencilla razón de que el juez del caso es quien conoce, no obstante que se está ante recursos del Presupuesto General de la Nación, la situación objeto de su decisión se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del Presupuesto.”

Por las anteriores razones y en la medida en que el embargo probablemente afecta derechos laborales de los servidores de la UNP, el Despacho considera necesario dictar como medida provisional, que la autoridad judicial demandada resuelva, en el término perentorio de 48 horas, las solicitudes de desembargo presentadas por la actora de esta tutela o, si lo considera procedente, dé aplicación al artículo 602 del CGP. Como consecuencia y en los términos de la sentencia citada, se denegará la solicitud relativa a ordenar el desembargo directamente”.

Enviadas las comunicaciones del caso, se allegaron únicamente las siguientes contestaciones:

1.3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La magistrada F.d.P.P.P., solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

Indicó que las solicitudes de levantamiento del embargo fueron elevadas en virtud del pago total de la deuda alegado por la entidad demandada y no por la inembargabilidad de los recursos que allí estaban depositados.

Manifestó, que en virtud de la comunicación de Bancolombia S.A allegó al proceso ejecutivo, mediante providencia del 24 de agosto de 2018 ordenó el levantamiento de la medida cautelar, debido al carácter inembargable de los recursos existentes en la cuenta corriente No. 030-14508-286.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales, invocados por la entidad accionante, por no haber atendido lo solicitado en los oficios No. OFI17-00014462 del 25-04-2017, OFI17-00015470 del 03-05-2017, OFI18-00007065 del 20-02-2018 y OFI18-00023361 del 12-06-2018, donde se pidió que se levantaran las medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo No. 2016-01221.

2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, por contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.

2.4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En tal sentido, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa.

Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, que puede tener lugar por un daño consumado o un hecho superado.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos...

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