Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02448-00 (AC)

Actor: B.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora B.B.M. en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 66001-33-33-752-2015-00438-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora B.B.M. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 7 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión revocó el fallo proferido el 23 de junio de 2017 por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de P. que accedió a las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en sentencias de 8 de febrero y 10 de mayo de 2018 según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Por lo mismo, señaló que la sentencia SU-395 de 2017, invocada como fundamento de la decisión atacada, no es aplicable a su caso concreto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 30 de julio de 2018, en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y comunicar al Juez Sexto Administrativo del Circuito de P., a la Ministra de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia que se ataca, allegó informe en el que manifestó que la providencia se fundamentó en la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Adujo que en dichos pronunciamientos se ha señalado, de forma unánime, que la mencionada disposición consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieron afectarse con la creación del sistema general de seguridad social y, por tal motivo, en el caso de la actora, se aplicaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100, en atención a que el Ingreso Base de Liquidación no es objeto de transición.

Agregó que, si bien es cierto que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no significa que los afiliados al FOMAG sean ajenos a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017, conforme los cuales, en la liquidación de pensiones de cualquier régimen, solo se pueden tomar como base los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social.

Señaló que dicha postura ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sentencias T-018 y T-039 de 2018 en donde además se dijo que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Constitución Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior.

Finalmente manifestó que la decisión adoptada no desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo, ante la diversidad de criterios relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, en sentencia de tutela de 12 de julio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación asumió una nueva postura en respeto de la garantía y autonomía de las autoridades judiciales y con fundamento en ello el Tribunal optó por apartarse de la postura de la sentencia de 4 de agosto de 2010. En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado.

La Fiduprevisora señaló que no es cierto que se le estén vulnerando los derechos fundamentales a la actora con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida y de acuerdo con el precedente vigente en la materia.

Agregó que la argumentación expuesta en el escrito de tutela es exigua en relación con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, por lo que solicitó declararla improcedente y ser desvinculada del presente trámite.

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito en donde solicitó ser desvinculado del presente trámite, en consideración a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitió copia del expediente 66001-33-33-752-2015-00438-00 en medio magnético; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Cuestión Previa: la solicitud de desvinculación.

La Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que la vinculación se hizo como terceros con interés en el resultado del proceso y no como entidades accionadas.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) en el contexto del derecho a la seguridad social integral, se invoca la presunta vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el derecho a la igualdad; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, ya que se radicó el 24 de julio de 2018, es decir, cuatro meses y doce días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. Hechos

3.3.1. La actora prestó sus servicios como docente nacionalizada por un periodo de 36 años, 10 meses y cinco días, comprendidos entre el 29 de marzo de 1977 y el 2 de febrero de 2014.

3.3.2. Durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2013-2014), la demandante devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación especial, prima de escalafón, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima de grado.

3.3.3. Mediante Resolución 327 de 6 de mayo de 2014 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció pensión de jubilación a favor de la actora tomando como factores base de la liquidación el sueldo y la prima vacacional. A través de la Resolución 499 de 22 de junio de 2015 la misma entidad denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

3.3.4. La actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores resoluciones, en la que solicitó que se ordenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3.3.5. Mediante sentencia de 23 de junio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada realizar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora B.B.M. en suma equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, incluyendo, además del sueldo...

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