Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-201 8-02800-00(A C)

Actor: BLANCA MÉNDEZ DE G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora B.M. de G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2018, la señora B.M. de G., a través de su apoderado judicial, como beneficiaria de la pensión del causante J.I.G.A., presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con los principios constitucionales de inescindibilidad de la ley, confianza legítima, favorabilidad y progresividad, entre otros.

Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida el 8 marzo de 2018 por la autoridad judicial demandada, a través de la cual se revocó el fallo del 17 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Tercero de Facatativá, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, presentadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor J.I.G.A. en contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

Señaló que mediante Resolución No. 01632 del 21 de enero de 2009 la UGPP reconoció pensión de jubilación al señor J.I.G.A. sin haber incluido para la liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales, petición esta que fue negada mediante la resolución RDP 033469 del 14 de agosto de 2015, sobre la base de considerar que aquellos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 2004.

Indicó que contra la negativa presentó recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050808 del 30 de noviembre de 2015, con confirmación de la decisión recurrida.

Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la declaración de nulidad de los citados actos administrativos.

Relató que, para tal efecto, debía tenerse en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, desde la fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Expresó que mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Precisó que contra la citada providencia fue interpuesto el recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2018, por la que se revocó la decisión inicialmente adoptada, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, referente a que el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el trabajador durante los diez años anteriores al reconocimiento.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente con radicación No. 2006-7509.0

Advirtió que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2017, no le es aplicable, puesto que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la citada normativa, contaba con más de 20 años de servicio del Estado y con más de 40 años de edad, razón por la que resulta evidente que le son aplicables las disposiciones anteriores, es decir, la Ley 33 de 1985, precepto que establece que las pensiones se liquidarán con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 30 de agosto de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados a los representantes de la UGPP y al Juez Tercero Administrativo Oral de Facatativá.

Finalmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por considerar que efectuó el análisis fáctico y jurídico del caso en particular, el cual se ajustó a derecho.

5.2 UGPP

El escrito de contestación se concretó en el argumento referente a la improcedencia de la reliquidación pensional, con sustento en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.

5.3 Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá

La autoridad judicial no allegó escrito alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2016 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la accionante, por desconocimiento del precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo del[Author ID1: at Mon Sep 24 14:35:00 2018] Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 , mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..» .

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y...

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