Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2018-00947-01 (AC)

Actor: N.A.Z.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor N.A.Z.M., en nombre propio y con escrito presentado el 15 de marzo de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-03-25-000-2011-00100-00 por él iniciado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante D..

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de única instancia dictada el 12 de octubre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor N.A.Z.M. ingresó a la Dian el 1º de abril de 1991, inscrito en carrera administrativa y el último cargo que ocupó fue el de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22.

El 14 de agosto de 2001 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió la Resolución 7183 por medio de la cual designó a un funcionario para que adelantara las investigaciones disciplinarias orientadas a establecer las presuntas irregularidades en el desempeño de las funciones por parte del señor Z.M..

El 22 de agosto de 2001 se profirió auto de apertura de investigación del señor Z. y se ordenó escucharlo en versión libre y espontánea, lo cual ocurrió el 14 de septiembre de ese mismo año.

El 17 de octubre de 2001 se modificó y complementó el auto de apertura de investigación para ordenar escuchar en declaración a varios funcionarios de la entidad.

El 13 de noviembre de 2001 se dictó auto por el cual se decretaron las pruebas dentro de la actuación disciplinaria.

El 19 de septiembre de 2002 el Jefe de la División Anticorrupción de la Dian profirió el auto 1018-16 mediante el que formuló pliego de cargos en contra del señor Z. por la posible comisión de faltas disciplinarias de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. Los cargos consistían en (i) el presunto incremento patrimonial injustificado que obtuvo, por $10.000.000 producto de los pagos efectuados por M.L.. -artículo 25 numeral 1º ibídem-; y (ii) el presunto incumplimiento de deberes consagrados en los numerales 1, 2, 5, 7 y 22 del artículo 40 de la misma ley, por haber actuado en forma negligente en calidad de funcionario encargado del expediente tributario de ese contribuyente, frente a la omisión de ingresos que originó la corrección de las declaraciones de renta y ventas de 1998 y 1999.

El señor Z. presentó, a través de apoderado, descargos el 8 de octubre de 2002.

Por auto 1027-11 de 20 de marzo de 2003 se cerró el periodo probatorio y la etapa de instrucción.

El 4 de julio de 2003 el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian profirió el auto 9999-99 en el que dispuso la variación de la calificación jurídica del primer cargo endilgado al señor Z..

Por auto 9999-117 expedido el 13 de agosto de 2003, por el Jefe de la División Anticorrupción se modificó la calificación del primer cargo así: presuntamente obtuvo indebido provecho patrimonial en su calidad de servidor público de la Dian, por la suma de $10.000.000 por pago efectuado en efectivo por la firma Moblitécnica Ltda. el 16 de junio de 2000, periodo concomitante con la fecha en que le fue asignado el expediente tributario No. DT 2000-164 de la empresa mencionada.

El 26 de agosto de 2003, por conducto de apoderado, el actor presentó descargos.

El 14 de enero de 204, el Jefe de la División Anticorrupción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian declaró cerrado el periodo probatorio y dio traslado para alegar de conclusión.

El 19 de febrero de 2004 el Director de la Dian profirió la Resolución 01299 por medio de la cual suspendió al señor Z. en el ejercicio de su empleo.

Por Resolución 06084 de 14 de julio de 2004, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias declaró responsable disciplinariamente al señor Z.M. y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 4 años y 6 meses, así como la exclusión de la carrera administrativa.

El 23 de julio de 2004 el señor Z. interpuso recurso de apelación que complementó el 2 de agosto de ese mismo año y fue concedido por auto 1031-14 de 4 de agosto dictado por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian.

El 13 de septiembre de 2004 el apoderado del señor Z. solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite disciplinario.

Por Resolución 03495 de 11 de mayo de 2005 el Director de la DIAN confirmó la Resolución 06084 de 14 de julio de 2004.

El 21 de junio de 2005 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió la Resolución 05076, mediante la cual hizo efectivas las sanciones disciplinarias impuestas al señor Z.M..

El señor Z.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian para obtener la nulidad de las Resoluciones 06084 de 2004 y 03495 de 2005, proceso que fue radicado con el número 11001-03-25-000-2011-00100-00 y su conocimiento en única instancia correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones.

Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

(i) Falta de competencia: el demandante alegó la vulneración del artículo 76 del Código Disciplinario Único pues la Dian no contaba con una oficina del más alto nivel para tramitar la investigación en su contra, dada la incompetencia de las señoras M.Q.R. y L.M.D.M. para tal efecto.

Del material probatorio se pudo establecer que la señora M.Q.R. participó como abogada investigadora de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y fue designada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales por Resolución 2865 de 8 de abril de 2002, para que continuara la instrucción del proceso disciplinario, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999.

La designación implicaba además la potestad de decretar las pruebas necesarias en la investigación, proferir cargos o archivar definitivamente las actuaciones y adelantar las diligencias necesarias para perfeccionar la investigación respectiva. Por tanto la mencionada asesora tenía competencia para adelantar la investigación.

En cuanto a L.M.D.M., era la Jefe de Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian y en tal calidad, emitió la decisión disciplinaria de primera instancia. Aunque no se allegó prueba del acto de nombramiento en ese cargo, la condición de jefe de dicha oficina la facultaba para proferir el acto sancionatorio en calidad de superior jerárquico del señor Z.M., según el parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, el Director de la entidad, como nominador, tenía la atribución de conocer de la segunda instancia.

Añadió que aunque el demandante alegó que dicha funcionaria no era abogada, esta circunstancia no se comprobó y, en todo caso, la normativa no exige que el superior jerárquico a cargo de la investigación deba ostentar esa formación profesional, pues el requisito es que sea el superior del disciplinado, lo que se cumplió en este caso.

Precisó que la investigación disciplinaria se originó durante el tránsito entre las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2000 y que si bien, esta última en su artículo 76 consagra el deber de todas las entidades de contar con una oficina del más alto nivel para ejercer el control interno disciplinario, también lo es que en su parágrafo 3º señala que donde no se hayan implementado dichas oficinas, el competente será el superior inmediato del investigado, de modo que la Dian dio cumplimiento a la ley, en cuanto a los funcionarios a quienes se les asignó el conocimiento tanto de la primera como de la segunda instancia.

(ii) Violación del derecho de defensa: el demandante alegó la imposibilidad de controvertir las pruebas con lo que a su juicio, se violaron los artículos 138 y 142 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, su afirmación carece de sustento fáctico y probatorio, pues al revisar las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria, se verificó que el actor participó activamente en dichas diligencias e incluso, interrogó a los testigos directamente o por intermedio de su apoderado.

Además, la autoridad disciplinaria notificó al demandante y su apoderado de las diferentes actuaciones surtidas, puso a su disposición el expediente, le permitió presentar descargos tanto del primer pliego como de su variación, expidió las copias que solicitó para ejercer su derecho de defensa, le dio la oportunidad de interponer el recurso procedente contra la decisión de primera instancia, incluso propuso un incidente de nulidad respecto de la actuación desarrollada y todas las solicitudes o requerimientos fueron resueltos en el curso de la investigación por lo que se garantizaron sus derecho de defensa y contradicción.

Se indicó en la providencia dictada en el proceso ordinario que, según...

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