Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023753

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23- 33- 000-2013-00009-01( 4384- 14 )

Actor : ROSA ELVIRA CUESTA PALACIOS

Demandado: DEPARTAM ENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIV O DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

Me dio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011

Tema : SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora R.E.C.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó frente a la petición del 20 de febrero de 2008.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas reconocerle y pagarle las cesantías de los años 2006 y 2007.

Igualmente, solicitó el pago de “la indemnización de la carrera administrativa”; de las dotaciones de 2003 a 2007, hasta que sean satisfechas; y, de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora desde que se cumplió el plazo legal para pagar las cesantías hasta que se cancelen “ya que no han sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro”.

También pidió que se ordene el pago de intereses e indexación monetaria sobre las sumas adeudadas y que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora R.E.C.P. laboró para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en el cargo de auxiliar de enfermería del 17 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Indicó que estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, la parte accionada no ha consignado sus cesantías de los años 2006 y 2007.

Precisó que ha presentado múltiples reclamaciones ante DASALUD, entre ellas la del 20 de febrero de 2008, para que le pague las dotaciones, cesantías, intereses de éstas y la sanción moratoria, sin recibir respuesta alguna.

Adujo que tiene derecho a tres dotaciones por año, pero, durante los años 2003 y 2007, no recibió ninguna.

Afirmó que DASALUD firmó un acta de sustitución patronal con la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en la que se comprometió a asumir las deudas con sus empleados, causadas antes del 31 de diciembre de 2007, toda vez que a partir del 1 de enero de 2008 todos los trabajadores pasaron a la referida ESE.

Relató que su relación laboral con DASALUD terminó el 31 de diciembre de 2007, y todavía no le han cancelado las cesantías, los intereses sobre éstas, las dotaciones y la sanción moratoria.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulneradas las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006; y los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo; y 99 de la Ley 50 de 1990.

En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que las entidades accionadas al omitir responder su reclamación administrativa desconocieron sus derechos fundamentales y están causando un detrimento patrimonial para el Estado, puesto que aquéllas están obligadas a consignar o cancelar las cesantías definitivas de los trabajadores en el fondo escogido por éstos.

3. Contestación de la demanda

3.1 El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó no contestó la demanda.

3.2 El Departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la demandante no tuvo un vínculo laboral con el Departamento del Chocó, sino con DASALUD en el cargo de auxiliar de enfermería, resaltando que no tiene porqué reconocer y pagar las deudas de DASALUD, hoy en liquidación, entidad del orden departamental que goza de autonomía administrativa y presupuestal, la cual se encuentra en capacidad de responder por sus obligaciones”.

Propuso las excepciones que denominó: falta de exigibilidad de la obligación y prescripción trienal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014: (i) declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto del 20 de febrero de 2008, que negó el pago de las cesantías de los años 2006 y 2007; y, (ii) ordenó a DASALUD en liquidación que adelante las gestiones para que se consignen en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la actora correspondientes a los años 2006 y 2007.

Adujo que se realizaría el estudio del derecho de la demandante al pago de las cesantías por los años 2006 y 2007, dotaciones del año 2007 y la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.

Afirmó que la liquidación forzosa de las sociedades constituye una causal de fuerza mayor, que hace improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios. Sin embargo, aclaró que en el caso de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que pretenden garantizar la agilidad en el pago de las cesantías, no prevén ninguna excepción frente a la aplicación de la sanción.

En lo que concierne al caso concreto, señaló que según el extracto individual de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro del 29 de enero de 2014, no se consignaron las cesantías de la actora de los años 2006 y 2007, y tampoco le fueron canceladas directamente. Por consiguiente, ordenó a DASALUD el “reconocimiento y consignación al Fondo Nacional del Ahorro de las cesantías de los años 2006 y 2007 de la demandante”.

Igualmente, dispuso que corregía su postura puesto que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, es a dicho Fondo [Nacional del Ahorro] que le corresponde reconocer y abonar a la cuenta individual de cesantías de cada afiliado los intereses de las mismas”.

Manifestó que la actora prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2007 en DASALUD y después migró a la Empresa Social del Estado Salud Chocó, como consta en el Acta de Sustitución Patronal firmada entre DASALUD y la referida ESE.

En este orden de ideas, el fallador de primera instancia estableció que la demandante pasó a un nuevo empleador sin que se rompiera la continuidad en la prestación del servicio, como se infiere de lo dispuesto en los artículos 45 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978. Por ello, estimó que no se configura la solicitada sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, pues de conformidad con el espíritu de la comentada disposición, tal figura se instituyó para proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio (…)”.

Consideró que no eran exigibles cesantías definitivas porque la demandante aún estaba vinculada con la administración, por tanto, tampoco era procedente el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en su cancelación.

Respecto de las dotaciones estableció que para tener derecho a su pago en el año 2007 se requería que la solicitante devengara una asignación mensual inferior a $867.400 (dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989), sin embargo, su salario era de $951.714, por esta razón, no tenía derecho al pago de las dotaciones presuntamente causadas para el año 2007.

5. El recurso de apelación

La actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Indicó que el Tribunal no se pronunció sobre las dotaciones ni la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías, resaltando que la relación laboral con la administración se terminó como resultado de la supresión de planta de personal de la Empresa Social del Estado Salud Chocó.

Precisó que el fallador de primera instancia no debió ordenar que se consignaran las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que no es parte del proceso. Y mi clienta no desea que sus recursos sean consignados al Fondo Nacional del Ahorro (…) Pero no me parece que después que ha pasado tanto tiempo y mi cliente ya no labora para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, el Tribunal ordene que el recurso correspondiente a las cesantías sea consignado al Fondo Nacional del Ahorro”.

Aunado a lo anterior, aseveró que las cesantías fueron creadas para cubrir las contingencias derivadas de la terminación de la relación laboral, pues son un ahorro para cubrir las necesidades de quien queda cesante.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada, para en su lugar condenar a DASALUD en liquidación a pagar las cesantías de los años 2006 y 2007, con intereses e indexación; la sanción moratoria; las dotaciones de los años 2003 a 2007; y, las costas del proceso.

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante presentó los alegatos de forma extemporánea y las entidades demandadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si procede condenar a DASALUD en liquidación a cancelarle a la actora las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, las dotaciones de los años 2003 a 2007, la...

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