Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 3139 -00 (AC)

Actor : H.L.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER , Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.L.M.H. contra el auto del 6 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó por improcedente la solicitud de nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Universidad Francisco de P.S..

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.L.M.H., por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

Respetuosamente solicito que dando tramite que corresponde se profiera sentencia constitucional en la cual se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, buena de en la gestión, preservación del buen nombre y otros para lo cual se tomarán las decisiones que se consideren pertinentes y que me atrevo a proponer como la de INVALIDAR LA DECISIÓN CUESTIONADA y disponer la remisión a la Autoridad competente para que declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia acoja conforme corresponde la COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA en Sede exclusiva del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y la Subsección que corresponda.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor H.L.M.H. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Francisco de P.S. y otros, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por hechos relacionados con la suscripción de convenios interadministrativos con el distrito de Bogotá y la alcaldía menor de Los Mártires.

2.2. Mediante providencia del 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta declaró la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Sin embargo, mediante proveído del 15 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación se declaró sin competencia para tramitar el asunto, y ordenó devolver el expediente al juzgado, con fundamento en criterio fijado en el auto del 18 de mayo de 2011, dictado por esa misma Sala que señaló que el Consejo de Estado conoce en única instancia los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión, siempre que hayan sido dictadas por autoridades del orden nacional.

2.3. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que asumió el conocimiento del asunto, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar, en síntesis, que el señor M.H. había incurrido en la falla disciplinaria que se le endilgó, pues actuó sin competencia, al celebrar convenios interadministrativos a nombre de la Universidad Francisco de P.S..

2.4. El señor M.H. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Luego, mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2018, solicitó la nulidad del proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto del 7 de febrero de 2018, que declaró la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él contra la Universidad Francisco de P.S., en el que controvirtió la legalidad de otros actos administrativos que también lo sancionaron con destitución.

2.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 6 de agosto de 2018, denegó por improcedente la solicitud de nulidad, porque la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el proveído del 15 de mayo de 2013, ya se había declarado sin competencia para conocer el proceso.

Argumentos de la tutela

3.1. El señor H.L.M.H. alegó que la providencia del 6 de agosto de 2018 incurrió en defecto orgánico, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander carece de competencia funcional para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de un acto de destitución.

3.1.1. Que, mediante providencias del 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, la Sección Segunda de esta Corporación señaló que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (numerales 2º y 13º del artículo 128), la competencia para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se controvirtieran actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución o suspensión del ejercicio del cargo, con o sin cuantía, correspondían, en única instancia, al Consejo de Estado.

3.1.2. Que la interpretación expuesta por la autoridad judicial demandada fue demasiado simplista y carente de sustento normativo, máxime cuando la magistrada que avocó el conocimiento del proceso, en el pasado, se había declarado impedida para tramitarlo. Que la interpretación más obvia del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, invocado por la providencia controvertida, y del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 consiste en que la competencia para conocer los procesos en los que se controvierten actos que han impuesto sanciones distintas a multas y amonestaciones escritas, corresponde al Consejo de Estado, en única instancia.

3.1.3. Que, de acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe declarar la falta de competencia funcional, y ordenar la remisión el proceso al Consejo de Estado, conservando la validez de las actuaciones anteriores a la sentencia de primera instancia.

3.5. Finalmente, expuso los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dictaron el auto del 6 de agosto de 2018. Como tercero con interés, ordenó vincular al director de la Universidad Francisco de P.S., entidad que actuó como demandada en el proceso ordinario.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 14 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó el auto admisorio de la demanda al actor, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al director de la Universidad Francisco de P.S..

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ponente del auto del 6 de agosto de 2018, aclaró que, contra lo alegado por el demandante, ella no se declaró impedida para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el impedimento al que posiblemente se refiere el actor, fue presentado por otra magistrada de ese tribunal, en el otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él instauró contra la Universidad Francisco de P.S..

5.2. Por otro lado, precisó que el fundamento de la decisión adoptada en el auto del 6 de agosto de 2018 no consistió en que la competencia para conocer el proceso correspondiera al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino en que el Consejo de Estado, mediante la providencia del 15 de mayo de 2013, ya se había declarado sin competencia para conocer este proceso en específico, por lo que al tribunal le correspondía únicamente obedecer y cumplir lo decidido en esa oportunidad y, en tal sentid, declarar que la solicitud de nulidad era improcedente.

Intervención de terceros

6.1.1. El director de la Universidad Francisco de P.S. guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de...

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