Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01808-01 (AC)

Acto r: H.A.R.B.

Demandado: TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.A.R.B., contra la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió :

“ PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela invocado por el señor H.A.R.B., dentro de la acción de tutela por ella (sic) presentada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2018, el señor H.A.R.B., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor H.A.R.B., vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 14 de marzo de 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52-001-33-31-004-2014-00017-01 (2542), promovido por el señor señor H.A.R.B., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Oficina de Prestaciones Sociales de Pasto - Nariño.

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro delas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante nació el 3 de febrero de 1952, se desempeñó como docente oficial nacionalizado desde el 12 de febrero de 1974 y adquirió el status jurídico el 3 de febrero de 2007.

2.2. Mediante Resolución No. 0044 del 16 de enero de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en la fecha que adquirió el status.

2.3. Posteriormente solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 0280 del 28 de enero de 2014.

2.4. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de febrero de 2016, luego de agotadas las etapas respectivas, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el juzgado, el actor al ser docente nacionalizado, le eran aplicables las normas anteriores al régimen de seguridad social, concretamente las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, al haber sido vinculado el 12 de febrero de 1974. El análisis del caso se hizo dentro del contexto del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que al ser un docente le era aplicable la Ley 91 de 1989, concretamente el artículo 15, numeral 2º, literal b, sin embargo, dijo que debía aplicarse el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la obligatoriedad de reliquidar la pensión del actor sobre los factores que hubiere efectuado aportes, conforme lo establecen las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

3. Fundamentos de la acción

Sostuvo que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que debió tenerse en cuenta tanto la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 como los demás pronunciamientos, incluso recientes, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el alcance normativo y los alcances de la Ley 33 de 1985.

Que el tribunal aplicó los precedentes de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, existen dos grandes grupos de docentes para el sistema pensional de esta clase de servidores públicos, atendiendo a la fecha de vinculación a la docencia oficial.

En ese orden de ideas, sostuvo que los primeros son los docentes vinculados antes de la expedición de la referida ley, esto es, antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812. Y un segundo grupo, los vinculados después de esta fecha.

Que esto trae una serie de implicaciones, concretamente que para los primeros, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, su régimen pensional es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la citada ley 812, grupo al que dice pertenecer, de tal manera que su pensión debió ser reliquidada conforme al fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2016, sobre el contenido y alcances de la Ley 33 de 1985.

Además, que la sentencia que se ataca ubica al docente, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el primer grupo de docentes arriba explicado (vinculados antes del 27 de junio de 2003), no tienen derecho a esta transitoriedad ya que, por una parte el artículo 279 de la misma Ley 100 los excluye del régimen general de pensiones y, porque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 señalan claramente cuáles son las disposiciones legales que les son aplicables para el reconocimiento, liquidación y pago de sus pensiones.

Señaló que la jurisprudencia ha determinado que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.

Que en caso de duda, lo que debió hacer el tribunal de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, fue aplicar el principio de favorabilidad al trabajador.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 6 de junio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto (fl. 112).

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la decisión se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que no pueden ser calificados como una vía de hecho y que cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con el criterio fijado en la providencia.

Reiteró que debe ser aplicado el criterio de la Corte Constitucional y que este prima sobre el del Consejo de Estado.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Director de Gestión Judicial, indicó que al ser lo pretendido que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho, no eran competentes para emitir concepto alguno en el trámite presentado por la parte actora, al no asistirles legitimación en la causa por pasiva.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora y se declarara improcedente la presente acción.

4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, por conducto...

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