Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02380-01 (AC)

Actor : J.M.D.J.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor J.M. de J.R.P. contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2018, el señor M. de J.R.P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra: i) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla; ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 08001-23-31-002-2003-00551-01 promovido por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional y; iii) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia ordinaria.

Lo anterior, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 15 de agosto de 2008, con la que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del proceso ordinario de la referencia; ii) 9 de septiembre de 2009, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia y; iii) 14 de junio de 2018, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor R.P. contra el fallo del ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 14 de mayo de 1979, el señor J.M. de J.R.P. ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional, logrando el grado de Teniente C..

A través de la Resolución Nº. 1070 de 23 de octubre de 2002, el actor fue llamado a calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 30 de octubre de la misma anualidad “de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2º y 57 del Decreto 1791 de 2000.

Inconforme con la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo, el actor, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara su nulidad. Afirmó que quien debía firmarlo era el P. de la República y no la Ministra de Defensa, razón por la cual alegó que había “desviación de poder, pues la resolución acusada no estuvo inspirada en razones del buen servicio y en la forma como se expidió va en contravía de los principios orientados de las actuaciones administrativas y de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se condenara a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a reintegrarlo a sus labores considerándolo en actividad para todos los efectos legales, con el ascenso que le corresponde al grado de C., desde la fecha de su retiro” y ii) se le pagaran los perjuicios morales y materiales causados “por haber quedado trunca su carrera profesional en la Policía Nacional”.

El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que con sentencia de 15 de agosto de 2008 negó las súplicas de la demanda, al considerar que esta clase de actos administrativos no adolecen de nulidad si no se explican las razones que motivaron su retiro del servicio, y tampoco es requisito sine qua non el que se haya probado una conducta irregular en el oficio cuyo retiro se recomienda”.

Además expresó que “como se aprecia en el texto del acto acusado, fue en ejercicio de la potestad conferida al Ministro de Defensa Nacional, que se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al actor”.

Inconforme con esa decisión, el 23 de octubre de 2008, el actor a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación argumentando que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional al expedir la Resolución Nº. 1070 de 2002 actuó en detrimento del buen servicio y con desviación de poder, pues desconoció los fundamentos de la potestad discrecional de la administración.

Así mismo, afirmó que el acto administrativo acusado era inconstitucional, ya que los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 del 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-253 de 2003.

Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de fallo de 9 de septiembre de 2009, después de examinar los argumentos de las partes, confirmó la providencia apelada.

Al efecto, expuso que el señor J.M. de J.R.P. era quien debía probar la desviación del poder alegada, “sin embargo, en el curso del proceso no se demostró que la Resolución Nº. 1070 de 2002 se hubiese proferido con algún fin específico ajeno al interés del servicio público o contrario a derecho”.

Indicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino que es un instrumento de relevo de las líneas jerárquicas.

Adicionalmente y frente al cargo consistente en que el acto reprochado era inconstitucional, advirtió que este no estaba llamado a prosperar, pues la mencionada declaratoria de inexequibilidad no excluyó del ordenamiento jurídico la figura del llamamiento a calificar servicios, que fue la empleada por la entidad demanda para retirar del servicio al Teniente C. J.M. de J.R.P.”.

El 7 de diciembre de 2010 el apoderado del actor, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida por el ad quem, para que se infirmara, “invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”.

Lo anterior, debido a que en criterio de la parte actora la autoridad judicial no se refirió al “… vicio de falta de competencia del Ministro de Defensa Nacional para proferir el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios del señor J.M. de J.R.P.”, es decir vulneró el principio de congruencia procesal, que tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que llegó a la conclusión de que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2009 no transgredió el principio de congruencia, debido a que el señor J.M. de J.R. “en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia no propuso la presunta falta de competencia del Ministerio de Defensa Nacional para expedir el acto administrativo demandado. De tal suerte que no puede acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar sus errores en el trámite ordinario, ni pretender que se surta una tercera instancia”.

Lo anterior conforme el artículo 357 del Código de procedimiento Civil que señala de forma clara y expresa que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

Esta decisión se notificó a través de edicto, el cual se fijó el 29 de junio de 2018 y se desfijó el 4 de julio del mismo año, como obra a folio 157 del expediente del proceso ordinario.

Pretensiones

A título de amparo solicitó “que se revoque (sic) en su integridad los fallos de los jueces administrativos impugnados ordenando se concedan en su integridad las pretensiones peticionadas en la demanda, sin solución de continuidad, ordenando el reintegro y reincorporación para todos los efectos legales y prestacionales y ordenando el ascenso del tutelante hasta nivelarlo al grado que tengan sus compañeros de promoción”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa.

Argumentó que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo en los siguientes términos:

“Por cuanto los fallos se toman con fundamento en normas inconstitucionales, pues se alegó incompetencia de la ministra (sic) acorde con el art. 54 decreto (sic) 1971/2000 para emitir el acto se indicó que la delegación de funciones en la Ministra por el P. es manifiestamente inconstitucional, ilegalidad del acto emitido por qué (sic) no se aplica la inexequibilidad declarada de las normas aplicadas, no se atendió el alegato de la situación jurídica no consolidada del acto emitido por la sentencia de inconstitucionalidad, la ilegalidad al emitir el decreto de la delegación y aplicarlo violando decreto (sic) 1791 de 2000 art. 54. En la sentencia no se atendió existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos del retiro que es por calificar servicios y la norma derogada mediante un decreto de delegación que es inconstitucional y la decisión, administrativa y el pronunciamiento de los jueces que no se pronuncian en el clara congruencia en sus fallos sobre la inexequibilidad ate...

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