Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024157

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 0174 8 -01(45 304)

Actor : ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP

Demandado : R.S.C. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción respecto de uno de los demandados y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del otro.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 2004, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores R.S.C. y L.F.J.P., con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar en cumplimiento de un fallo de tutela, por concepto de una prima técnica a favor de una de sus funcionarias.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, mediante Resolución 498 del 8 de agosto de 2001, el señor R.S.C., en calidad de Director Nacional de la ESAP, derogó la Resolución 986 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se había asignado y reconocido el pago de la prima técnica a favor de la señora E.V.V.. Tal derogatoria obedeció a que esta señora no cumplía con los requisitos para dicho reconocimiento. La señora E. ejerció acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso y, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló tal derecho y le ordenó a la ESAP dejar sin efecto la Resolución 498 de 2001 y pagar la prima que la demandante había dejado de percibir.

En cumplimiento de ese fallo, mediante Resolución 466 del 29 de mayo de 2002 la ESAP dejó sin efectos la Resolución 498 de 2001 y, en consecuencia, el señor L.F.J.P., por medio de la Resolución 503 del 12 de junio de 2002, autorizó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora E.V.V..

Según la parte actora, los demandados actuaron con culpa grave pues, por un lado, la señora V.V. no tenía derecho al pago de la mencionada prima, toda vez que, a la luz del Decreto 1724 de 2001, esa prestación sólo debía asignarse a los empleados nombrados en propiedad, requisito que ella no cumplía; no obstante, mediante Resolución 986 de 2000, el Director Nacional de la ESAP accedió a ese reconocimiento. Por otro lado, pese a que ese acto administrativo debió ser demandado por la misma administración ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello no ocurrió y, en su lugar, el Director de la ESAP lo derogó directamente, sin contar con el consentimiento expreso de la funcionaria afectada, decisión que dio lugar a la sentencia de tutela proferida en su contra (f. 45 a 61, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de octubre de 2004.

Como el señor R.S.C. no pudo ser notificado personalmente, el 2 de agosto de 2005 se surtió el trámite de emplazamiento, en los términos del artículo 318 del C. de P.C.A. la falta de comparecencia del emplazado, mediante auto de 4 de abril de 2008 se designó curador ad litem, para que ejerciera su defensa. El señor L.F.J.P. se notificó por conducta concluyente (f. 70, 77, 86, 91 y 143, c. 1).

2.1. E l curador ad litem del señor R.S.C. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción, con fundamento en que transcurrió más de un año entre el auto admisorio de la demanda y la notificación de la misma (f. 151 a 152, c. 1).

2.2. El señor L.F.J.P. guardó silencio.

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 441 y 455, c. 2).

3.1. La ESAP solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los demandados incurrieron en una conducta culposa que le causó un detrimento patrimonial por el cual deben responder (f. 464 a 465, c. 1).

3.2. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la parte demandante no acreditó el pago del dinero cuya repetición pretende (f. 456 a 463, c. 2).

3.3. Los demás guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción respecto de R.S.C., pues el auto admisorio de la demanda le fue notificado al curador ad litem después de vencido el término de que trata el artículo 90 del C.P.C .

En cuanto al señor L.F.J.P., el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la parte demandante no acreditó la calidad de aquél como Director Nacional de la ESAP, “presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de repetición” (f. 468 a 473, c. ppl.).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación y se opuso a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor L.F.J.P., pues, en su criterio, en el expediente obran suficientes documentos a través de los cuales se puede inferir su calidad de ex Director Nacional de la ESAP.

Al respecto, aseguró que “la legitimación en la causa por pasiva del señor L.F.J.P. fue demostrada por el extremo demandante y sobre él, (sic) deben recaer las pretensiones de la demanda, como se desprende de la resolución No. 503 del 12 de junio de 2002” (f. 478, c. ppl.).

En consecuencia, la recurrente solicitó que se acceda a las pretensiones, en el sentido de condenar al señor J.P. al pago del detrimento patrimonial que alegó en la demanda (f.476 a 479, c. ppl.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 26 de octubre de 2012 y, mediante auto del 26 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 492 y 515, c. ppl).

1. En esa etapa procesal, la ESAP solicitó que se tuvieran en cuenta todos los elementos probatorios que obran en el proceso, incluso los documentos que obran en copia simple, para que se entienda acreditada la calidad de agente del Estado con que el señor L.F.J.P. expidió uno de los actos administrativos que, en su criterio, dieron lugar al detrimento patrimonial por el cual demandó (f. 517 a 520, c. ppl.).

2. Los demandados guardaron silencio (f. 529, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 1998, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso.

Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C de Descongestión, que declaró la caducidad de la acción respecto de uno de los demandados y la falta de legitimación respecto del otro.

2. Cuestión previa

El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la legitimación en la causa por pasiva del señor L.F.J.P. y, de encontrar que está legitimado, se determinará si debe responder por el daño alegado en la demanda.

La Sala no se pronunciará sobre la declaratoria de caducidad de la acción respecto del señor R.S.C., por cuanto la recurrente no se opuso a esa decisión del Tribunal de primera instancia.

Oportunidad de la acción de repetición

Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice:

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad ” (se subraya).

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después...

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