Auto nº 73001-23-31-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024165

Auto nº 73001-23-31-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-31-000-2011-00 429-01(44 280 )A

Actor : B.O.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 30 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. En el ordinal primero de la sentencia respecto de la cual se solicita corrección, se resolvió:

PRIMERO: REVÓCASEla sentenciadel 30 de marzo de 2012,proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción y, en su lugar, se dispone:

a) DECLÁRASEresponsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto B.O.G..

b) CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

Para B.O.G., afectada, 15 SMLMV.

Para A.G., madre, 15 SMLMV.

Para I.O., padre, 15 SMLMV.

Para C.O.G., hija, 15 SMLMV.

Para E.J.O.G., hija, 15 SMLMV.

Para Y.M.O.G., hija, 15 SMLMV.

Para A.F.O.G., hija, 15 SMLMV.

c) CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $689.120,10 a favor de B.O.G..

d) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (folio 326, cuaderno principal).

2. Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante indicó que en la sentencia del 8 de noviembre de 2016, se dispuso el pago de perjuicios morales a favor de A.G., I.O. y A.F.O.G.; no obstante, adujo que los nombre correctos son A.G. de Ortigoza, I.O.S. y A.F.R.O.. Para el efecto, allegó copia de las respectivas cédulas de ciudadanía (folios 335, 337 a 339, del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone:

Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o...

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