Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024225

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00010-00

Actor: J.S. TORRES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: REGISTRO MARCARIO - EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD - REGLAS DE COTEJO - MARCAS EN CONFLICTO: CC.

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó el señor J.S. TORRES por medio de apoderado judicial, en contra de la resolución 46633 del 31 de agosto 2010, a través de las cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro de la marca mixta C.C., para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del demandante.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial del señor J.S. TORRES presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Que es nula la Resolución 46633 del 31 de agosto de 2010, mediante la cual el señor Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en su carácter de AD QUEM y agotando vía gubernativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por aquí el tercero CHANEL SARL, y negó el registro para la marca mixta “C.C.” en la clase 25, con fundamento en la oposición presentada, basada ésta última en la marca “CC” de CHANEL SARL.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitamos se declare infundada la oposición presentada por la sociedad CHANEL SARL y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro de la marca mixta “C.C.” en la clase 25 internacional de Niza a nombre de J.S.T., de conformidad con la solicitud de registro presentada para dicho efecto.

3. Adicionalmente, solicitamos se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO efectuar la inscripción del certificado de registro de la marca “C.C.” en clase 25, en el Libro de Registro de Marcas, así como la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que el 15 de abril de 2008 se presentó el trámite de la solicitud de registro de la marca C.C., para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que a la solicitud le fue asignada el expediente administrativo 08-037867 y que, en consecuencia, fue publicada en la Gaceta 601 de Propiedad Industrial el 27 de febrero de 2009.

Comentó que surtido el trámite anterior, la sociedad CHANEL SARL como tercero interesado, formuló oposición al registro.

Afirmó que mediante resolución 32969 del 30 de junio de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia concedió el registro de la marca C.C. en la Clase 25, declarando infundada la oposición de la sociedad CHANEL SARL.

Recordó que la sociedad Chanel Sarl presentó recurso de reposición y apelación en contra la resolución 32969 del 30 de junio de 2009.

Indicó que mediante resolución 38559 de 30 de julio de 2009, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución que concedió el registro.

Expresó que mediante la resolución 46633 del 31 de agosto de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió la apelación en el sentido de revocar la resolución No 38559 de 2009 y, en su lugar, negó el registro de la marca C.C..

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

Manifestó que con la resolución demandada la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el artículo 134, el literal b) del artículo 135, y el literal a) del artículo 136, todos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Indicó que la administración realizó un examen superfluo de las marcas cotejadas, lo cual contraría el criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que establece el cotejo u observación en conjunto de los signos distintivos, ello en aras de conservar la integridad de los signos de la misma manera como los percibe el público, sin escindir sus elementos como erróneamente lo hizo el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

Expresó que el elemento predominante en el signo cotejado es el nominativo, pues es así como se materializa la realidad del mercado de los productos de la clase 25, que son solicitados por su nombre en los almacenes, que por demás, son especializados por la venta de ropa.

Señaló que el signo solicitado es diferente desde el punto de vista ortográfico, fonético y gráfico a las marcas que a continuación se detallan:

Respecto de la comparación fonética indica que las marcas C.C. y C C se pronuncian y suenan distinto, pues la primera se compone de dos (2) palabras que forman una marca fantasiosa y cuenta con cinco golpes de voz, y la segunda se compone de dos (2) consonantes y dos (2) golpes de voz; además presentan fonéticamente diferencias sustanciales como que están compuestas por distinto número de fonemas, como quiera la marca solicitada a registro se compone de doce (12) y el signo opositor de dos (2), lo cual imprime a la marca solicitada total distintividad. La comparación sería así:

MARCA SOLICITADA MARCA OPOSITORA

C.C. CC

CAR/ LO / CA / SA / RI CE / CE

Frente a la comparación ortográfica, aduce que su diferencia es absoluta. Respecto de las diferencias gráficas, precisó que la administración omitió apreciar las marcas en conjunto, pues es concebida como diferente por el público consumidor, generando al primer impacto una clara diferencia con el distintivo objeto presentado a registro:

Marca solicitada

Marca registrada:

Advirtió que hecha la debida comparación, lo llevaron a las siguientes conclusiones:

“[…] 1. “C.C.” está compuesta por los grafismos de las letras C.C. escritas en forma característica y sin ningún grafico ò forma geométrica que las acompañe. Por ultimo en la parte inferior, letra de la misma tipografía y con una extensión superior, aparece la frase “C.C..

2. “C.C” está comprendida en una figura geométrica, más específicamente una esfera, y en su parte central ocupando casi la totalidad de la circunferencia, encontramos las letras “CC”.

Todas las diferencias gráficas y fonéticas son determinante y no pasan inadvertidas por el potencial consumidor, quien siempre estará en condición de escoger los productos comprendidos en la clase 25 sin asomo de confusión entre los dos (2) signos comparados sucesivamente […]”.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Manifestó que con la expedición del acto acusado la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sostuvo que es claro que ambos signos son de aquellos considerados como mixtos, es decir, que su estructuración es una mezcla de elementos nominativos, más aspectos gráficos, por lo cual su análisis debe versar en el conjunto del signo, no viendo de manera fraccionada sus elementos, sino revisando las palabras y el respectivo gráfico como una estructura completa.

Advirtió que el primer impacto que genera el estudio del signo solicitado, es la evidente prevalencia del aspecto gráfico sobre el aspecto nominativo, pues el dibujo de las “C” entrecruzadas se tiene como el elemento central e indiscutido de la visión en conjunto de la marca.

Afirmó que a pesar que el signo solicitado trae consigo un elemento nominativo que serían las palabras C.C., haciendo un análisis bajo los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, por el tamaño, color y ubicación del aspecto gráfico dentro del conjunto del signo, es claro su preponderancia sobre las dos palabras que se encuentran al interior del mismo.

Expresó que en la marca registrada anteriormente, el elemento fundamental, prevalente y evidente es la etiqueta de las letras “C” entrecruzadas, el cual le da impacto visual a la marca y es lo que genera la mayor recordación dentro del público consumidor, tanto por su tamaño, como por su ubicación. Así mismo, indicó que en la marca C.C., el elemento gráfico ejerce primacía sobre el denominativo, razón por la cual, su impacto visual se genera, al igual que al registrado por la sociedad Chanel Sarl, desde la órbita del dibujo de las “C” entrecruzadas, lo que indica que los signos tienen en común su elemento más representativo.

Advirtió que el vínculo de identidad o semejanza que puede inducir en error al público consumidor, es el dibujo que ambos signos contienen de las letras “C” entrelazadas, pues existen suficientes parecidos entre las mismas para hacer que el riesgo de confusión sea muy marcado.

Manifestó que también existe una relación entre los productos o servicios que distinguen o pretenden distinguir de los signos, objeto de la controversia, pues la marca solicitada por el señor J.S.T., pretende amparar productos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, la cual es idéntica a la que pertenece en la actualidad a la marca registrada por la sociedad Chanel Sarl. Adicionalmente, comparten los mismos canales de comercialización, teniendo como medios para llegar al consumidor,...

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