Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-03024 -00 (AC)

Actor : MERY DE J.T.T.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de M. de J.T.T. en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 28 de febrero de 2018.

1. Antecedentes

La ciudadana M. de J.T.T., mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta configuración del defecto sustantivo (por falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial) en la sentencia del 28 de febrero de 2018.

1.1. Pretensiones

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se atienda el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Mediante la Resolución número 892 de 21 de septiembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.

La base de liquidación pensional incluyó la asignación básica y omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

1.2.2. Inconforme con lo acordado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo, y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión a partir del 22 de mayo de 2005, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

1.2.3. En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Séptimo Administrativo de P., que mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2.4. Recurrida en alzada la sentencia por parte de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Para la parte accionante, aunque el Tribunal aclaró a lo largo de la sentencia que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplican las normas de los servidores del sector público nacional (en su caso, la Ley 33 de 1985) y, además, ratificó lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 -en lo relacionado con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa-, al final del fallo, en lo atinente con factores salariales, terminó por dar aplicación a la sentencia SU-395 de 2017, en la que la Corte Constitucional señaló que deben ser tenidos en cuenta solo aquellos factores directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, contrariando, por tanto, todo el estudio explicativo que expuso durante la providencia.

En ese sentido, considera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es aquella que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, que para el caso, es la interpretación jurisprudencial presentada por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

1.4. Actuación Procesal

Por auto del 6 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.4 . Intervenciones

1.4 .1. De l Tribunal A dministrativo de Risaralda

Mediante escrito de 14 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la sentencia, P.A.G.H., controvirtió la solicitud de tutela y pidió denegar el amparo deprecado.

Sostiene que tal y como está planteada la acción de tutela, lo que pretende la accionante es desconocer la válida interpretación dada por el Tribunal en la sentencia del 28 de febrero de 2018, lo cual, aduce, no solo invade su ámbito competencial, sino que contraviene los principios de autonomía e independencia judicial «ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

En ese sentido, reitera que es la sentencia de unificación SU395 de 2017 la que constituye el precedente judicial que debe acatarse para abordar el debate jurídico planteado, es decir, para definir el alcance normativo de la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión, reconocida en favor de la demandante.

En definitiva, señala que «el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala (…) no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno».

1.4 .2. De l Ministerio de Educación Nacional

Por escrito de 19 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, L.G.F.M., alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita desvincular a la entidad de la acción de tutela, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de tutela.

1.4 .3. De la Fiduprevisora S.A.

Mediante escrito de 18 de septiembre de 2018, el coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, C.G.L., solicita declarar improcedente la acción y desvincular a la entidad del trámite tutelar por existir falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Al respecto, sostiene que la sociedad se encuentra «en una imposibilidad fáctica y legal [para] manifestarse frente a los hechos y las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que estos van dirigidos única y exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, específicamente en relación con la aparente inconformidad de la parte accionante frente a lo establecido en providencias judiciales (…)».

2 . Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.2. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 28 de abril de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de M. de J.T.T., por incurrir el fallo en el defecto sustantivo, por falta de motivación y desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010.

Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: El desconocimiento del precedente como defecto sustantivo en la sentencia; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) la autonomía e independencia judiciales; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia...

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