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Auto nº 694/18 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2018

Número de sentencia694/18
Número de expedienteD-12864
Fecha24 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 694/18

Referencia: Expediente D-12864

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 27 de septiembre de 2018, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

Demandante:

C.P.M.P.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

CONSIDERANDOS

  1. - El día 21 de agosto de 2018, la ciudadana C.P.M.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. El precepto acusado (se resalta el aparte cuestionado) dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

    Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

    Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

    Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

    PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

    Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

    PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

    PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

    PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

  2. - La accionante señala que el precepto legal demandado no contempló dentro de sus destinatarios exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social a los empleados públicos docentes y administrativos vinculados a las universidades oficiales del orden nacional al 23 de diciembre de 1993, lo que considera vulnera los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. A su juicio, el legislador debió otorgar igual trato a la misma categoría de trabajadores, esto es, no solamente a los enunciados de manera expresa en la norma, sino también a aquellos que tenía un régimen distinto y especial de seguridad social antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

    En este orden de ideas, afirma que los empleados por ella mencionados y excluidos del beneficio de la excepción, estaban sometidos a un régimen de seguridad social especial, diferente “y mucho más ventajoso”[1], al igual que los grupos de trabajadores y pensionados que sí fueron exceptuados en la norma demandada, por lo que excluir a un determinado grupo que está en las mismas condiciones que los otros, atenta contra el derecho a la igualdad.

    En seguida, sostiene que mediante la Sentencia C-461 de 1995[2], se declaró exequible la expresión “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”. No obstante, estima que no existe cosa juzgada, pues la presente demanda “busca que la Corte Constitucional declare que la norma cobija en el listado de exceptuados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, docentes y administrativos de las universidades oficiales del orden nacional para que, gozando de todas las garantías constitucionales continúen sometidos a la normatividad preexistente a la Ley 100, manteniendo todos los derechos adquiridos”[3]. En la práctica, dice que lo cuestionado en esta oportunidad es una inconstitucionalidad por omisión, cargo diferente al estudiado en la providencia en cita.

    Por lo expuesto, la accionante solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma censurada, “en el entendido de que en la lista de exceptuados del Sistema de Seguridad Social qued[en] cobijados los empleados públicos y trabajadores oficiales, docentes y administrativos de las universidades oficiales del orden nacional. O que es INEXEQUIBLE exclusivamente respecto a la omisión de incluir a los empleados públicos y trabajadores oficiales docentes y administrativos de las universidades oficiales del orden nacional, los cuales entonces deben ser exceptuados de la Ley 100 de 1993[4].

  3. - En lo pertinente, la Magistrada Sustanciadora, D.F.R., en Auto del 5 de septiembre de 2018, decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder a la accionante el término de tres días hábiles para corregirla, en los términos señalados en dicho proveído, so pena de rechazo[5].

    En la parte motiva de la providencia en cita, luego de reiterar los requisitos generales de admisión de la demanda, se consideró que, si bien la demandante precisó la disposición legal que estima violatoria de la Constitución y las normas superiores que cree infringidas, no planteó en debida forma un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los argumentos presentados no cumplieron los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad, que se derivan de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[6].

    Así, en primer lugar, advirtió que el cargo formulado no cumplió el requisito de pertinencia, puesto que los argumentos presentados en realidad pertenecen a razones de conveniencia, con miras a sustentar que los empleados públicos docentes y administrativos vinculados a las universidades oficiales del orden nacional también debieron ser excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

    Sobre el particular, resaltó que las afirmaciones en relación a que el régimen anterior que cobijaba a estos trabajadores era “especial y más ventajoso”, siendo “inadmisible” que el legislador no haya previsto que su situación se continuara rigiendo por tales reglas, no pertenecen a un juicio de inconstitucionalidad, en el que se impugna la validez de normas legales exclusivamente a causa de su contradicción con disposiciones constitucionales, sino que son apreciaciones subjetivas de la demandante.

    En segundo lugar, afirmó que tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia, ya que a pesar de invocar el desconocimiento del derecho a la igualdad, la carga argumentativa ofrecida no tiene la capacidad de generar una duda mínima sobre su constitucionalidad. Al respecto, recordó los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se plantean juicios por violación del citado derecho[7], los cuales suponen realizar un test de comparación que contenga como mínimo: (i) los términos de confrontación (personas, elementos, hechos o situaciones análogas respecto de los cuales se establezca una diferencia y las razones de su similitud); (ii) la explicación sobre el trato discriminatorio; y (iii) la razón precisa por la cual se alega que no existe una justificación constitucional del tratamiento distinto.

    Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la demandante no demostró por qué los empleados públicos docentes y administrativos vinculados a las universidades oficiales del orden nacional, se encuentran en igualdad de condiciones y, en consecuencia, deben recibir el mismo trato que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    En tercer lugar, en lo referente a la ausencia de especificidad, indicó que como efecto de la falta de pertinencia y suficiencia de los argumentos planteados, no existe en la demanda una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición cuestionada y la norma constitucional que se estima como vulnerada.

    Por último, en lo atinente al supuesto cargo de omisión legislativa relativa, manifestó que esta Corporación ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir un pronunciamiento al respecto, se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados no vinculados al trámite constitucional[8]. En este orden de ideas, sostuvo que “no se observa por qué la supuesta omisión es imputable específicamente a la (…) disposición [cuestionada], (…) [cuando su rigor normativo] hace relación únicamente a personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[9].

  4. - En escrito del 12 de septiembre de 2018, la accionante presentó escrito de corrección de la demanda, en los siguientes términos:

    Alegó que la norma cuestionada desconoce diferentes normas constitucionales, así como la jurisprudencia constitucional, al dejar por fuera de la lista de exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social a los empleados públicos y trabajadores oficiales, docentes y administrativos de las universidades oficiales del orden nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte, en el sentido de que los regímenes especiales garantizan un nivel de protección igual o superior al otorgado en el sistema general.

    Afirmó que no incluir al referido grupo de trabajadores en la norma demandada, a pesar de que gozaban de un régimen especial como el que también tenía por ejemplo la Empresa Colombiana de Petróleos, cuyos trabajadores sí están señalados en la mencionada disposición, deriva en una omisión que viola el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de este grupo de empleados.

    Refirió a varias disposiciones que conformaban, a su juicio, el régimen especial de los empleados no incluidos en el artículo acusado, en lo que atañe a las respectivas escalas de remuneración y al sistema de educación postsecundaria, argumentando con ello que, al igual que el grupo de personas enlistado en la disposición impugnada, los servidores “inconstitucionalmente omitidos” gozaban de un régimen especial y por ello deben recibir el mismo trato. Insistió en que “se torna inadmisible que se excluya a este grupo de pensionados de un beneficio cuya protección le fue garantizada a otros trabajadores y pensionados favorecidos con régimen especiales”[10].

    Respecto al reparo del auto inadmisorio de no haber realizado un test de comparación, señaló que la norma acusada al incluir dentro del régimen exceptuado a los trabajadores por ella mencionados, teniendo en cuenta que eran beneficiarios de un régimen especial, incurre en una discriminación. Alegó que no necesariamente el grupo de empleados públicos y trabajadores oficiales y administrativos de las universidades oficiales del orden nacional deben tener idéntico régimen especial del que gozan los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, en su concepto, basta con tener un régimen especial para poder hacer parte de la lista contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

  5. - En Auto del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora, D.F.R., decidió rechazar la demanda e informar sobre la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de esta decisión.

    Señaló que más allá de relacionar las normas que, a juicio de la demandante, conformaban el régimen especial de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las universidades estatales del orden nacional, no se agregó ningún argumento sustantivo dirigido a reformular o subsanar la demanda, reproduciendo las mismas consideraciones expuestas en el escrito inicial, por lo que continua sin aptitud para provocar un juicio de constitucionalidad.

    Argumentó que correspondía a la actora, tal como se le indicó en el auto inadmisorio, exponer por qué o en qué sentido los servidores públicos que estima inconstitucionalmente excluidos de la norma son jurídicamente comparables con los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requerimiento que no se satisface con la simple afirmación de que ambos grupos de trabajadores gozaban de un régimen especial con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues esta condición la pueden tener conjuntos de empleados de naturaleza jurídica muy diversa y por razones también distintas.

    Resaltó que era necesario demostrar que específicamente ambos grupos de sujetos se encuentran en una situación análoga para efectos de la norma, lo cual los hace merecedores del mismo trato, y en este sentido, advirtió que la demandante debía explicar de manera básica por qué el legislador a través de la norma impugnada otorgó un trato discriminatorio a un grupo de trabajadores en específico.

    Por otro lado, señaló que no se explicó mínimamente por qué la supuesta omisión de la norma desconoce los derechos adquiridos de dichos trabajadores. Al respecto, indicó que la obligación estatal sobre el particular no implica la imposibilidad de cambiar un régimen legal de seguridad social, sino el de darle a las nuevas reglas efectos retroactivos y, por ende, alterar derechos obtenidos conforme a una regulación anterior.

    En igual sentido, consideró que la demandante tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida cuando se alega una omisión legislativa. De esta manera, destacó que ni en el escrito de demanda ni en el de corrección se proporcionó argumento alguno tendiente a mostrar que la alegada omisión puede ser lógicamente atribuida al enunciado normativo, requerimiento que se realizó en el auto inadmisorio.

  6. - Inconforme con la decisión, en el plazo dispuesto para tal efecto, la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de la referencia. Para comenzar, según informó la Secretaria General de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 4 de octubre de 2018[11], por lo que si el escrito se radicó el día 3 del mes y año en cita, se cumplen con las exigencias de oportunidad previstas en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

    Inicialmente, la demandante sostiene que la magistrada sustanciadora exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en los cargos planteados, sin tener en cuenta que en virtud del principio pro actione, dichas exigencias deben ser analizadas en forma razonable, pues no son formalidades sino herramientas de verificación.

    Subraya que la acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento al servicio de los ciudadanos quienes pueden demandar una norma por ser contraria a la Constitución, por lo que no puede someterse a tal grado de rigurosidad y formalismo que haga imposible el ejercicio de este derecho político.

    Considera que el análisis realizado a su demanda es exagerado y contrario el espíritu de la Constitución, pues se le está exigiendo “tener un conocimiento especializado y amplio en temas constitucionales de manera muy particular”, restringiendo sus derechos y haciendo inocuo el principio pro actione. Manifiesta que “le cuesta aceptar que el contenido de la acción de inconstitucionalidad objeto de este recurso” no cumpla la carga mínima de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Opina que el rechazo trae como consecuencia la exclusión de la acción pública de inconstitucionalidad como uno de los instrumentos que pueda valerse el ciudadano no experto en la materia para actuar directamente en el desarrollo del ejercicio de sus derechos políticos, convirtiéndose dicha acción en algo inaccesible e inalcanzable, al anteponer un sinnúmero de complejos requisitos establecidos por vía jurisprudencial, no contenidos en la Constitución ni en la ley.

    En consecuencia, solicita a la Corte estudiar de fondo la demanda presentada, teniendo en cuenta que se trata de una acción informal que tiene por finalidad que los ciudadanos puedan exponer los motivos por los que consideran que una norma vulnera la Constitución Política.

  7. - En el asunto bajo examen, es preciso reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[12].

    Visto lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisión adoptada en el asunto sub-judice debe confirmarse, por las siguientes razones:

    7.1. La demandante no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en el Auto del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

    Sobre el particular, encuentra la Sala Plena que el auto de rechazo se fundamentó en los requisitos que reiteradamente ha desarrollado la jurisprudencia para hacer procedente la acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar un derecho político, hacer efectivo un trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria[13].

    De esta manera, el escrito presentado por la demandante para soportar el recurso de súplica no contiene ningún argumento acerca de las razones por las cuales considera que el auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales para la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad, simplemente se limita a exponer algunas apreciaciones acerca de la prevalencia de la aplicación del principio pro actione, para luego realizar acusaciones genéricas acerca de su desconocimiento por parte de la magistrada sustanciadora. Por lo anterior, para la Sala es claro que lo que la actora busca con el recurso de súplica es que se revisen de nuevo sus argumentos, los cuales insiste sí cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad, y no la revisión de los motivos que fundaron el rechazo de la corrección de la demanda.

    En este orden de ideas, como quiera que la recurrente se abstuvo de cuestionar los fundamentos en los que se sustentó el rechazo, no hay argumentos que puedan ser valorados en esta instancia para determinar yerros en dicha decisión y tampoco es posible, como lo pretende la ciudadana, valorar nuevamente la aptitud de la demanda, pues la competencia para ello está radicada en el Magistrado Sustanciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    Igualmente, la Sala advierte que en el auto inadmisorio la magistrada sustanciadora expuso las deficiencias de los cargos presentados y en el auto de rechazo explicó, de forma detallada, por qué los argumentos expuestos en el escrito de subsanación no lograron corregir las falencias identificadas para formular un cargo de inconstitucionalidad con las características establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido, son esos los asuntos que deben ser objeto de corrección, sin que pueda concebirse al recurso de súplica como una instancia para la reconsideración del texto de la demanda por parte de la Sala Plena, cuando no se ha dado respuesta a los cuestionamientos expresados en la decisión que condujo a su inadmisión.

    7.2. Por otra parte, es importante destacar que si bien en materia de admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, en el entendido que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia[14]; en los casos en que se alega un cargo por vulneración al derecho a la igualdad, la carga argumentativa se acrecienta y, por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[15] En este sentido, en la Sentencia C-264 de 2008[16] se señaló que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Al respecto, la Corte dijo que:

    “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.”

  8. - Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que la decisión de rechazo debe confirmarse, no sin antes aclarar que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte de la demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante este Tribunal, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de pertinencia, suficiencia y especificidad, como se ha señalado a lo largo de este proceso.

    Desde esta perspectiva, no es de recibo el argumento según el cual este Tribunal está exigiendo requisitos en la formulación de la demanda que no se avienen con lo previsto en la Constitución y la ley. Primero, porque el artículo 40 del Texto Superior, al consagrar de manera genérica los derechos políticos de los ciudadanos, no limita el ejercicio interpretativo que respecto de su alcance puede realizar esta Corporación, sobre todo si se tiene en cuenta que su consagración opera bajo la premisa básica de un mandato de optimización.

    Segundo, porque las remisiones a los artículos 241 y 242 de la Carta Política, en lo corresponde a la acción pública de inconstitucionalidad, no excluyen la posibilidad del legislador de desarrollar la forma como tal vía se canaliza en términos procesales, lo que se constata, precisamente, en el Decreto 2067 de 1991[17], el cual exige que toda demanda debe consagrar “las razones por las cuales” los textos constitucionales se consideran infringidos.

    Tercero, es particularmente el citado requisito el que ha sido objeto de precisión por la Corte, dentro del marco del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial, indicando que las razones deben tener un mínimo de argumentación que justifique la acusación que se le hace a la norma, pues no cabe un ataque indeterminado, abstracto y global, en el que se asuma de oficio el control de constitucionalidad que, por regla general, como lo impone el propio Texto Superior, se sujeta a la presentación de una demanda en forma. Por ello, a diferencia de lo expuesto en el recurso de súplica, esta Corporación ha señalado que las cargas mínimas que se exigen en la formulación de las razones, bajo ninguna circunstancia implican una negación de los derechos políticos de los ciudadanos. Así, en la Sentencia C-777 de 2010[18], se dijo que:

    “(…) la Corte ha insistido también, como se expresó más arriba, en que la consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, y evitar un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este orden de ideas, ‘la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate’. (…)”

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad el Auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana C.P.M.P..

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

En comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 9.

[2] M.P.E.C.M..

[3] Folio 6.

[4] Folio 4.

[5] Esta decisión se fundamentó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en cuya pertinente se dispone que: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”.

[6] La norma en cita dispone que: “Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (…) 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (…)”.

[7] Al respecto, se refirió a las Sentencia C-089 de 2016, C-257 de 2015 y C-283 de 2014.

[8] Sobre el particular cita las Sentencias C-185 de 2002 y C-359 de 2017.

[9] Folio 18.

[10] Folio 37.

[11] Folio 62.

[12] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[13] Auto 145 de 2015, M.P.J.I.P.P..

[14] CP art. 209.

[15] Sentencia C-707 de 2005, M.P.J.C.T..

[16] M.P.C.I.V.H..

[17] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[18] M.P.H.A.S.P..

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