Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02645 -00 (AC)

Actor: CLARA R.G. DE PULIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SU BSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.R.G. de Pulido, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2018, por intermedio de apoderada, la señora C.R.G. de Pulido instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de Segunda Instancia de fecha 26 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” - Magistrado Ponente DRA. P.V.M.B., conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 y que actualmente sigue vigente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA Y SUBSECCIÓN “E”a proferir sentencia de fondo ordenando a (sic) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P- a RELIQUIDAR LA PENSION DE JUBILACIÓN de la señora C.R.G.D.P. identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.565.856 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y consecuentemente se ordene REVOCAR la sentencia emitida por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de CLARA R.G.D.P., aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro definitivo, teniendo en cuenta el sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación, recargos y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Dice la actora que prestó sus servicios en el Distrito Capital por más de 20 años, desde el 13 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1997, y es beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación

2.2. Que adquirió el estatus de pensionada el 24 de noviembre de 2006, al cumplir 55 años de edad, razón por la cual le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2293 del 20 de diciembre de 2007, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP), establecimiento público del orden Distrital. Sin embargo, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, promediándole solo factores sobre los que había cotizado en los últimos 10 años de servicio.

2.3. En el año 2016 solicitó a ese Fondo reliquidarle su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, es decir, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio. Petición que le fue negada.

2.4. Por lo anterior, anota que presentó demanda contra el FONCEP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual esa entidad le negó petición de reliquidación, y en aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado, se le condenara a reliquidar su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2.5. En primera instancia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016 el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones. Que si bien ordenó reliquidar su pensión teniendo en cuenta todo lo devengado, dijo que era todo lo devengado en los últimos 10 años, y no en el último año de servicio, como lo dispone el fallo de unificación del Consejo de Estado.

2.6. Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. La actora para que se modificara, en el sentido de precisar que era todo lo devengado en el último año de servicio, y no los últimos 10 años como lo dijo el Juzgado. El FONCEP, para que se revocara en su integridad.

2.7. Mediante sentencia del 26 de abril de 2018 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que en su caso resultaba aplicable la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, por tanto el mismo debe establecerse en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo había hecho la entidad demandada.

3. Fundamentos de la acción

En resumen, afirma la actora que el Tribunal demandado, al revocar en su integridad el fallo de primera instancia y negar sus pretensiones, aplicando la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 13 de agosto de 2018 la admitió y ordenó vincular, como terceros con interés, al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP), al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.49).

4.2. La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.57-59), rindió informe por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia atacada. Solicitó negar la tutela.

Señaló que en la decisión asumida por esa Corporación se dejaron consignados los motivos por los cuales en ese caso no se aplicaba el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, sino el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, y las que lo han reiterado como la SU-395 de 2017, que es de imperativo acatamiento, conforme al cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, por tanto, se determina conforme a la Ley 100 de 1993 y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Por eso, dijo que en este caso no se puede hablar de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, como lo afirma la actora.

4.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP- (fls.60-64) se manifestó a través del Jefe de la Oficina Jurídica.

Indicó que la decisión del Tribunal no vulnera derecho fundamental alguno de la actora, toda vez que la misma se encuentra conforme a la jurisprudencia de...

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