Auto nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931405

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00071-00

Actor: H.M.P.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Medida cautelar - niega

Referencia: i) prima facie no se advierte una usurpación de la potestad reglamentaria por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una directiva por medio de la cual establece el momento en que se entiende interrumpido el término de prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) prima facie no se observa una falsa motivación de un acto administrativo cuando éste se fundamenta en una providencia judicial que posteriormente fue revocada mediante un fallo de tutela.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.

El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora en contra del numeral tercero de la Directiva No. 10 de 12 de mayo de 2010, relativa a las Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en proceso disciplinarios, términos para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria”, expedida por la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

El acto acusado establece:

“DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

DIRECTIVA NUMERO 10

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2010

De: Procurador General de la Nación

Para : V. General de la Nación, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, P.D. con funciones disciplinarias, R., Provisionales, D., asesores y demás autoridades disciplinarias.

Asunto : Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en proceso disciplinarios, término para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Como supremo director del ministerio Público, encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, formular políticas generales y criterios de intervención en materia de control disciplinario y de expedir las directivas necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, y

CONSIDERANDO

(…)

3. Contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria

3.1. Que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que <>.

3.2. Que la Ley 734 de 2002 no dispuso expresamente los eventos en los cuales se entiende interrumpido el término prescriptivo de la acción disciplinaria, lo cual ha generado variedad de interpretaciones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Procuraduría General de la Nación.

3.3 Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su misión de unificar jurisprudencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009, expuso su tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria, expresando que el plazo legal de cinco (5) años se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, según el caso, dejando por fuera la vía gubernativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación.

3.4. Que para tal postura interpretativa, el Consejo de Estado argumentó que <>.

3.5. Que dentro de las consideraciones de la nueva tesis jurisprudencial, el Alto Tribunal justificó que la Administración <>.

3.6. Que es imperativo acatar lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en razón de la debida obediencia que merecen las providencias judiciales y más aún cuando provienen del juez natural que estudia la legalidad de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación.

3.7. Que en ese orden la tesis aprobada por el Consejo de Estado se constituye en derrotero en el proceso disciplinario, sin perjuicio del deber que les asiste a los funcionarios de única y segunda instancia de resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el término perentorio de cuarenta y cinco días (45) contenido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

DEFINE

(…)

TERCERO: El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009 (…)(N. por fuera del texto original)

I.1. Fundamentos de la solicitud

Como sustento de su solicitud, la parte actora señaló que el aparte acusado es contrario a los artículos 4, 6 y 189, numeral 11 de la Constitución Política, por cuanto el Procurador General de la Nación carece de competencia para reglamentar la institución procesal de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que no existe mandato normativo que le faculte para el efecto, máxime cuando la prerrogativa reglamentaria en la materia le asiste exclusivamente al Presidente de la República.

Aseguró que el acto demandado adolece de falsa motivación, por cuanto la Sala de Conjueces de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 17 de abril de 2013, revocó la citada sentencia del 29 de septiembre de 2009 en la cual se fundamentó el acto acusado. En dicha oportunidad, se señaló que:

La prescripción de la acción disciplinaria

En este punto, el eje de la sentencia sometida al recurso de amparo es el artículo 6º de la Ley 13 de 1984, que dispone:

“ART. 6º—Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. (El destacado no aparece en el texto original)

De acuerdo con esta norma, en cinco años a partir del último hecho constitutivo de falta, debe “imponerse” la sanción disciplinaria, so pena de que esta prescriba. Por lo tanto es menester determinar cuándo queda “impuesta” la sanción disciplinaria para ubicar el momento de ocurrencia de la prescripción.

El artículo 12 la Ley 25 de 1974 reformado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984 transcrito, sólo podría aplicarse en armonía con la normatividad propia de los procedimientos administrativos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Las sanciones disciplinarias, dada su condición de actos administrativos, no pueden soslayar estas disposiciones y ni los instrumentos de defensa del ciudadano allí establecidos, debiendo aplicarse dentro del ambiente normativo creado por dichas disposiciones del código mencionado. Por tanto, las normas sobre ejecutoria, recursos, notificaciones etc., son de ineludible aplicación y respeto para la efectividad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario. Y su desconocimiento puede constituir violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso.

Dando aplicación a las normas mencionadas y atrás transcritas (CCA arts. 44, 45, 47, 48, 50 y 64), con la expedición y notificación del denominado “acto principal” o “primigenio”, no queda impuesta la sanción disciplinaria. Porque en este momento el ciudadano aún no está afectado por ella, pues falta la ocurrencia de algunos hechos procesales administrativos de obligatorio trámite para que la sanción quede realmente impuesta. Hechos procesales que no pueden pretermitirse, ni obviarse, sin menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del disciplinado. Y tales hechos se contraen al transcurso del término de ejecutoria sin la interposición de recursos, o la tramitación, solución y notificación del recurso interpuesto por el afectado.

(…)

La sola notificación del acto administrativo primigenio o principal, no otorga a éste ejecutoria y firmeza, la cual, por mandato del inciso 4º del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, solo podrá alcanzarse por la no interposición de “los recursos procedentes”, luego de la notificación de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos. Antes de la ejecutoria no se ha impuesto la sanción, y por ende, cabe la prescripción. Para que la sanción declarada en el acto primigenio quede legalmente impuesta, debe alcanzar su ejecutoria luego de cumplir los ritos y formalismos legalmente obligatorios para los procedimientos administrativos; por lo que la decisión administrativa sólo queda impuesta por efecto de haber adquirido obligatoriedad y firmeza. Antes de cumplir estos formalismos, no es obligatoria, y por ende la sanción no está impuesta.

(…)

Si se tuviese como impuesta la sanción decretada en el acto primigenio desde el momento de su notificación, se estaría dejando sin efecto las normas legales que hacen obligatorio el transcurso del término de ejecutoria y las que consagran los recursos contra los actos administrativos iniciales, antes mencionados.” (N. fuera del texto original)

En este orden de ideas, estima que no puede considerarse interrumpida la acción de disciplinaria con la notificación del...

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