Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 15 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017-, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor. (…) [S] e debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) [A]plicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. (…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil dieci ocho (201 8 )

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03011-00(AC)

Actor: J.G.R.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor J osé G.R.N. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1 983 de 20 17 .

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.G.R.N. , mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo de Risaralda , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al d ebido proceso, a la igualdad , al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA, integrada por los M....P.A.G.H.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-001-2016-00237-01 (D-0980-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor J.G.R.N. trabajó por más de veinte años como docente oficial y, por eso, mediante resolución 1330 del 10 de octubre de 20 16, le fue reconocida la pensión de jubilación.

El citado acto administrativo incluyó en la base de liquidación, únicamente, la asignación básica y omitió tener en cuenta las primas de navidad y de vacaciones y demás factores devengados en el último año de servicios.

Por lo anterior, i nterpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la ilegalidad del act o administrativo y que, como consecuencia, se ordenara la rel i quidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 2 6 de septiembre de 201 7 , accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo del 15 de junio de 2018.

Argumentos de la tutela

Según e l actor , la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente , de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Señaló que adoptar la posición de la Corte Constitucional resulta gravoso y regresivo para los derechos pensionales de los empleados públicos, además de violentar derechos fundamentales y principios constitucionales, por lo cual la autoridad judicial demandada debió inaplicar la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, consider ó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al sublite , esto es, porque debió aplicar la Ley 33 de 1985 .

Trámite Previo

Mediante a uto de l 3 de septiembre de 201 8 , se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Minist erio de Educación Nacional , como terceros con i nterés en e l result ado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda .

I ntervenciones

Tribunal Administrativo de Risaralda

La magistrad a ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque no incurrió en los defectos alegados, por el contrario la sente ncia acusada se fundó en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa que rige el caso y la jurisp rudencia vigente frente al tema, de lo cual se pudo inferir que no existían razones para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

Adujo, que es verdad que los docentes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pero también es cierto no son ajenos a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se prevé que las pensiones deben liquidarse con los factores salariales que sirvieron de base para los aportes a seguridad social y, por ende, también de la sentencia SU -395 de 2017, que reitera ese postulado y que constituye un precedente judicial de obligatorio acatamiento , tal y como lo determino la Corte Constitucional en sentencia T-039 de 2018 .

Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela, al estimar que a esa entidad no se le puede atribuir responsabilidad en la expedición de la decisión judicial.

Fiduprevisora

La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que el objeto del recurso de amparo es dejar sin efecto una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que...

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