Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5259-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5259-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expediente62290
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5259-2018

Radicación n.° 62290

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2013, en el proceso que en su contra adelantaron MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE OSORIO Y E.O.O..

ANTECEDENTES

Los citados demandantes, llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo E.R.O.V., junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las condenas al momento del pago y las costas del proceso (f.°1-7).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: el día 16 de diciembre de 2002 falleció E.R.O.V., quien se encontraba afiliado y cotizando en la administradora demandada bajo el empleador MIRO Seguridad; el 28 de enero de 2003 solicitaron ante Protección S.A. el pago de la prestación por muerte de origen común, entidad que en «resolución 2003-5391», no obstante reconocer que el afiliado acreditó el número mínimo de semanas exigidas por la ley - por cuanto había cotizado 32.86 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento-, sin embargo, negó el derecho pensional bajo argumento de no haber demostrado la dependencia económica de los solicitantes.

Expusieron que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable mediante comunicación 1050010-85702, en la que la entidad demandada expresó que los padres del causante percibían una suma mensual de $570.000, situación contraria a la realidad.

Aseguraron que en vida de su hijo, dependían económicamente de él, pues era quien les suministraba el alimento, vestido y todo lo necesario para vivir de manera digna; que si bien tenían siete hijos más, solo uno trabajaba, y vivía con su abuela, sin tener capacidad para aportarles suma alguna; que la señora M. delS.V. de O. siempre se dedicó al hogar y el señor E.O.O. a las labores del campo, en actividades que desarrollaba en forma independiente, esporádica y sin ingresos fijos.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda (f.° 31-41). De los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por los actores, su negativa y las razones que la condujeron a ello. Frente al fallecimiento de O.V., aclaró que ocurrió el 10 de octubre de 2002, de conformidad con el registro de defunción aportado con la demanda.

En su defensa, adujo que los demandantes no cumplían con el requisito de la dependencia económica del otro hijo fallecido, pues para la fecha del deceso este no se encontraba laborando como empleado dependiente con cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, «que es un indicio serio de que la persona genera ingresos laborales». Refirió que el hijo, propietario de la vivienda en donde residían y trabajaban los demandantes, afirmó que estos recibían ingresos mensuales por valor de $570.000 y que para la fecha de su deceso, el afiliado no convivía con sus padres.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia y en sentencia calendada el 24 de septiembre de 2012 (f.° 101-104, cuaderno de instancias), dispuso:

PRIMERO

CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a los señores M.D.S.V.D.O. y EDUARDO OSORIO OROZCO (…), [la] pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo E.R.O.V., en el equivalente al salario mínimo legal, en una proporción del 50% para cada uno de ellos, y que atendiendo al fenómeno prescriptivo las mesadas adeudadas al mes de agosto del año 2012, incluidas las adicionales de junio y diciembre ascienden a la suma TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS (31.935.400),

A partir del mes de septiembre de 2012 la demandada deberá continuar pagando la mesada pensional a los actores en cuantía de $566.700, en un 50% para cada uno, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros aumentos legales que sufra la prestación.

SEGUNDO

CONDENASE igualmente a la entidad demandada a pagar a los demandantes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago, sobre las mesadas debidas, y que se calcularán desde el mes de febrero del año 2009.

TERCERO

De las excepciones propuestas sólo está llamada a prosperar la de prescripción de manera parcial, las demás no tienen fundamento jurídico.

CUARTO

Costas procesales a cargo de la demandada (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación (CD a folio 59 del cuaderno de la Corte), confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al momento de fallecimiento del afiliado E.R.O., ocurrido en octubre 10 de 2002, sus padres dependían económicamente y por ende podían aspirar a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En primer lugar, el Tribunal estableció, que para la época del deceso del afiliado no había sido modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fuera total y absoluta, expresiones que fueron declaradas inexequibles y que posteriormente, objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre los que destacó las sentencias CSJ SL, 27 mar. de 2003, rad. 19867, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 26934, de las que coligió, que la configuración de la dependencia, ante la ausencia de definición legal, se debía analizar a la luz de la lógica, lo que presuponía la simple necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por «el hecho de que la ayuda al progenitor sea parcial, pues la exigencia legal no supone la dependencia absoluta, por lo que admisible es que los padres puedan depender incluso de varios hijos, pues existen ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona».

Luego de lo precedente precisó, que no se requería un estado de indigencia para poder acceder a la pensión. De ahí, que la dependencia económica no pugnaba con la existencia paralela de otras ayudas, siempre y cuando, no convirtieran a quien las recibía en autosuficiente. Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que sustituir, en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, que resultaba protegido ante el deceso.

Señaló que debía analizarse en cada caso, si los padres se hallaban subordinados económicamente a la ayuda del hijo fallecido, en el sentido de que necesitaban su apoyo, auxilio y protección económica, aun cuando, eventualmente, otros miembros de la familia contribuyeran con su sostenimiento para procurarle una digna subsistencia, siendo el punto central de cualquier discusión, el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y que relevancia tenía en ese hogar.

Seguidamente, señaló que en el caso bajo análisis, la pensión fue negada por la entidad demandada, bajo el único argumento de que el padre del causante percibía ingresos, tal y como se plasmó en el contenido de la Resolución 2003-5391 (f.° 65), en la que se adujo que «“la solicitud de pensión se niega porque los padres no acreditan la dependencia económica, ya que el aporte del afiliado fallecido era una ayuda parcial y no total (padre percibe ingresos)”», afirmación que daba cuenta de que la accionada no desconocía la existencia de la dependencia económica, pues le dio el calificativo de ayuda parcial.

De lo anterior, consideró que, contrario a lo enseñado por esta Corporación, la Administradora llamada a juicio basó su negativa «en el análisis de hechos con criterios erróneos respecto de los que contempla la norma, pues examina la existencia de una dependencia total que para el caso que nos ocupa...

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